REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2009

Asunto Principal Nº: KP01-D-2006-000043

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión que se efectúa al asunto se observa que en 07 de Mayo de 2008 este tribunal decreto el SOBRESEIMENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA específicamente el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y visto que en fecha 30 de Junio de 2009 han transcurrido mas de un año sin que el Ministerio Publico solicitara la reapertura del Procedimiento, lo procedente es decretar como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente investigación penal se inicia en fecha 24 de enero de 2006, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios policiales componentes de la unidad PL213, siendo las 10:15 hrs. de la noche se encontraban de servicio asignado al puesto policial las Clavellinas, los funcionarios de punto: Cabo 1ero Pastor Sánchez, cabo 2 do y Jorge Mendoza, se presento una ciudadana quien se identifico como Marlene Castro de Ocanto, C.I: 7.740.393, de 45 años de edad, residenciada en el Sector 12 con Avenida los Tulipanes de las Clavellinas, quien les informo que su esposo había sido objeto de robo por parte de 3 personas en su vivienda ya que el mismo tiene una bodega en la casa. Acto seguido procedieron a llamar vía frecuencia policial a la unidad radiopatrulla PL-213 para que se trasladara al puesto policial, llegando inmediatamente al mando de los funcionarios: Cabo 1ero Jovanny silva y el Agente Alejandro Gutiérrez, a quienes le indicaron los hechos, la comisión policial procedió a trasladarse al sitio de los acontecimientos en compañía de la ciudadana. Al llegar al sitio de los hechos entrevistaron al ciudadano: MIGUEL ANTONIO OCANTO C.I N° 2.264.562; de 68 años de edad, estado civil casado; de profesión: comerciante, natural de Monte Carmelo Estado Trujillo, residenciado en las Clavellinas sector 12 Avenida los Tulipanes casa S/N, quien declaro ser propietario de la “bodega La Nena” y del inmueble, manifestando que tres personas desconocidas una de ellas portando un arma de fuego, lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un aproximado de ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.) en efectivo, a parte de cierta cantidad de cigarrillos, que tenia para la venta, una ropa personal y dos (02) perfumes nuevos y los mismos habían emprendido la huida en veloz carrera por la zona, de igual manera se apersona una ciudadana vecina del sector, quien se identifico como: MARIA ESTHER VALERA C.I 12.249.931, de 34 años de edad profesión: del hogar, natural del Estado Portuguesa residenciada en las Clavellinas sector 12 casa S/N, manifestando a la comisión policial que ella había observada a los actores del hecho y los podía reconocer. Inmediatamente le participaron que si podía acompañarlos para iniciar la búsqueda de los mismos accediendo voluntariamente, y manifestando que uno de ellos vive por el sector El Jebe. Posteriormente a la altura de la Avenida principal del sector antes mencionado adyacente a la fabrica de urnas, visualizaron a un ciudadano quien cargaba una bolsa plástica en su mano derecha, a quien la testigo señalaba como uno de los participantes del hecho y quien al notar la presencia de la comisión policial asume una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto e igualmente le participaron que procederían a realizarle una revisión corporal, no incautando nada entre sus vestimenta, de igual manera procedimos a la revisión de la bolsa, logrando incautar en el interior de la misma dos (02) cajetillas grandes de cigarros de la marca comercial Cónsul contentiva cada una de veinte (20) cigarrillos y diez (10) cajetillas pequeñas de cigarrillos de la marca comercial antes mencionada contentiva cada una de diez (10) cigarrillos, procedieron a indagar con el ciudadano la procedencia de la misma, no respondiendo nada. Inmediatamente y en vista de ser reconocido por la testigo como participe de los hechos, procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría N° 29 con sede en el sector El Jebe, conjuntamente con la testigo y la evidencia incautada. Posteriormente y ya en las instalaciones de la Comisaría procedieron a la identificación del ciudadano, quien dijo ser y llamarse como: JESÚS ALBERTO GIMENEZ C.I 22.274.116 de 19 años de edad, quien informó a los funcionarios que identificaría a los demás autores del hecho siempre y cuando lo ayudaran al procedimiento y procedió a nombrar al ciudadano 1) FRANKLIN GERARDO NORUEGA ROJAS apodado “el zamuro”, quien goza de beneficio de arresto domiciliario y al adolescente: 2) IDENTIDAD OMITIDA seguidamente procedieron abordar la unidad policial, en compañía del informante y a la altura de la Av. principal de El Jebe con calle 8, en plena vía publica este les señalo al joven, a quien le dieron la voz de alto y y procedieron a realizarle una revisión corporal no incautando nada entre su vestimenta y lo identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien le participaron los hechos acontecidos y si tenia alguna participación, procediendo a quedarse callado, por lo que fue trasladado también a la sede de la Comisaría en donde se encontraba el ciudadano agraviado formulando la respectiva denuncia

SEGUNDO: En fecha 07 de abril de 2008 este tribunal procedió a dictar Sobreseimiento Provisional de la presente causa en razón que en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con la certeza jurídica necesaria la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito que les imputa el Ministerio Publico órgano que tiene la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, es por ello que solicita formalmente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Ahora bien han transcurrido un año sin que se haya solicitado la reapertura de la investigación por lo que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto han transcurrido mas de un año sin que hayan solicitado la reapertura del procedimiento. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

ABG. FLORANGEL MONASTERIO MOYA

JUEZ DE CONTROL Nº 2

SECRETARIA