REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-0000418
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 24 de Febrero de 2009 la Fiscal 18º del Ministerio Público Abogada VERONICA SALCEDO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de LESIONES previsto y sancionado en el Código Penal.
Se inicio este procedimiento en virtud del procedimiento realizado en fecha 11 de Abril de 2008 cursa investigación por ante la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, donde aparece como victima LINAREZ GRIMAN ELANIS JOSELINE, la misma señala: “El día Jueves 3 de Abril del año 2008 estábamos saliendo de clase de Pre-Militar en el Destacamento 47, al lado de circulo Militar cuando llega PAOLA ARENA empuja a NORELIS MUJICA de tal manera que por medio del empujón ella llegara hasta mi, en efecto NORELIS se me viene encima y con su mano me golpea en el brazo izquierdo, yo reaccione, les grite y salí corriendo hacia dentro del destacamento y le comente al profesor GALVANI lo que me había pasado, el me sugirió que fuese a poner la denuncia en contra de ellas, cuando me tranquilice salí en compañía de unas compañeras de clase y aun ellas se encontraban afuera del destacamento, se me quedaron mirando y luego se comenzaron a reír…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se considera que podrían estar en unos de los delitos de LESIONES, siendo así se evidencia que de la investigación realizada no se desprenden suficientes elementos de convicción necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento de las adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS lo que es prudente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Sin embargo observa esta juzgadora que lo procedente es decretar el Sobreseimiento Definitivo por cuanto el hecho no se realizo pues se desprende del examen medico legal que no hubo lesiones, por lo que mal puede atribuídsele a una persona un hecho que no se cometió pues no existen evidencias tangibles que demuestren que efectivamente estamos frente al delito señalado que se pretende atribuirle a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS es decir el delito de LESIONES PERSONALES por lo que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1, es decir el hecho no se realizo y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se sigue a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto el hecho no se realizo. Así se declara. Se decreta el cese las medidas cautelares. Notifíquese A Las Partes. Es Todo. REGISTRESE Y CUMPLACE.
La Juez de Control No. 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria,
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