REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio del 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000688


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de fecha en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA . A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. ALBA CASANOVA YUMAK tuvo conocimiento del hecho el día 19-05-2009, en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos al comisaría 90 de Sanare del Estado Lara quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Siendo las 11:30 horas de la noche del día 18-06-09, encontrándose de servicio y en labores de recorrido a bordo de una unidad policial, cuando por la vía principal frente a la entrada del Barrio el Jarillal de la población de Sanare a la altura de la parada de transporte publico visualizaron a dos ciudadanos quienes vestían: 1.- Franela tipo chemise de color azul claro y pantalón de jeans de color azul, zapatos tipo casuales de color marrón, 2.- franela de color blanco con rayas azules y jeans de color azul, zapatos tipos deportivos de color blanco, quienes al observar la unidad policial comienzan a correr por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales iniciándose una persecicion.logrando darles alcance en una vivienda de color rosado donde los ciudadanos pretendían entrar y la misma se encontraba cerrada. Seguidamente se procedió a realizar inspección a los ciudadanos aprehendidos encontrándole al que vestía Franela tipo chemise de color azul claro y pantalón de jeans de color azul, zapatos tipo casuales de color marrón en la parte delantera a la altura de los genitales: UN ENVASE DE PLASTICO COLOR BLANCO CON TAPA DEL MISMO MATERIAL CON EL LOGOTIPO DE ROLDAN Y LA INSCRIPCION DE 5.000 EN COLOR VERDE EN LA TAPA DEL ENVASE EL CUAL AL SER ABIERTO SE OBSERVO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA LOS CUALES FUERON ENCONTRADOS EN PRESENCIA DEL CIUDADANO, OBTENIENDO LA CANTIDAD DE 77 ENVOLTORIOS. El mismo manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA , , este ciudadano es el que viste Franela tipo chemise de color azul claro y pantalón de jeans de color azul, zapatos tipo casuales de color marrón y es apodado el UCHE. El Segundo aprehendido es el que viste franela de color blanco con rayas azules y jeans de color azul, zapatos tipos deportivos de color blanco incautándole en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón UNA BOLSA DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, LA CUAL AL SER REVISADA SE OBSERVO EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS DE PAPEL PLASTICO, COLOR NEGRO ATADOS CON HILO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA LAS CUALES AL SER CONTADAS ARROJO LA CANTIDAD DE 15 ENVOLTORIOS., el mismo dijo ser y llamarse MARTINEZ BRICEÑO VILLAFRAN, de 20 años de edad.




AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. FLORANGEL MONASTERIOS, la Secretaria de Sala y Alguacil con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. . Se deja constancia de la presencia de: la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Alba Casanova, la Defensa Privada, Abg. Alfredo Almao, I.P.S.A Nº 54.846, domicilio procesal, calle 62, con carrera 13, residencia la Alameda, casa Nº 9, Barquisimeto, Estado Lara, quien es designado en este acto por el adolescente y es juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 139 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo, el adolescente JOEL ANTONIO GONZÀLEZ, previo traslado del Centro Socio-Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins” en compañía de su Representante Legal Nohelia Marìa Gonzàlez Linàrez, titular de la Cèdula de Identidad Nº 23.483.630, hermana. Se da inicio al acto indicando a las partes el significado de la presente audiencia se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta al adolescente JOEL ANTONIO GONZÀLEZ, por el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes, se exhibe al Tribunal la prueba de orientación, a efectos videndi, suscrita por los expertos, Aguilar Luis y Wilma Mendoza, con un peso de 15,6 gramos de cocaina y 17, 6 gramos de Marihuana, esta ùltima droga se le incauto al ciudadano adulto, solicito se decrete la detención en flagrancia, se continué por la vía del Procedimiento Abreviado, asimismo solicito la se imponga la Medida de Prisiòn Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 581 de la LOPNA, Es todo. Seguidamente se impone al adolescente Alvàro Luis Colmenarez Pèrez, del precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5, la Juez le explica detalladamente los hechos que le imputa la Fiscalía y hecho esto se le concede la palabra a la adolescente, quien manifiesta: Nosotros nos encontrábamos a las 09 de la noche en la casa, cuando llegaron los policías tocando la puerta, nosotros nos asomamos por la ventana, nos dijeron que abriéramos la puerta que era una orden de allanamiento, empezaron a revisar, y dijeron que habían hallado droga pero nosotros no teníamos droga, y un testigo como nosotros estábamos dentro de la casa. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL ADOLESCENTE RESPONDE: Martínez Villa Fran es un amigo, la residencia que menciono en la declaración es la misma que describe el acta policial, en esa casa vivimos mi hermana Noelia Marìa Gonzàlez y yo, a esa residencia yo habìa llegado el dìa lunes, me prohibieron ir a Sanare en el primer expediente. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL ADOLESCENTE RESPONDE: No conozco a los policías que hicieron el allanamiento, cuando abrimos la puerta nos agarraron y nos esposaron, nos montaron el JEEP, y los policías se metieron a la casa y nos dijeron que habían encontrado droga, yo estaba en Sanare porque fui a llevar una plata para ir el lunes al Hospital, yo me escape del albergue Pablo Herrera Campins, porque había llegado el papel para operarme y no me habìan sacado, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: En primer lugar rechazo en forma categórica, la imputación realizada por el Ministerio Público, por las siguientes consideraciones que paso a establecer: Si bien es cierto, mi representado al momento de su captura se encontraba evadido, tales circunstancias tienen que ver con una serie de acontecimientos que no se encuentra claros, en que sentido, una persona que este privado de su libertad que tenga una colotomia a nivel del abdomen, y que los organismos encargados han tomado una conducta omisiva, violando su derecho a la salud, desde el momento en que fue privado han transcurrido tres meses aproximadamente, habiendo ordenado el tribunal, no lo han trasladado al Hospital, no hay razón para que sigamos manteniendo en esa situación inhumana, si bien es cierto el muchacho es travieso, en varias oportunidades se le ha dicho que no se acerque a la Población de sanare, en la población de sanares están sus enemigos, los funcionarios policiales, no es cierto que mi representado se encuentra protegido por el Ministerio Pùblico, toda vez que a mi representado lo secuestraron junto con otras personas, a su padre lo ejecutaron, a su novia la asesinaron, se salvaron tres, que fue èl que se hizo el muerto, por todos estos acontecimientos es que el se encuentra en el presente caso, le manifiesto ciudadano juez, desde que a èl le dieron los tiros en la masacre de chabasquen, el no ha sido atendido, situación que pone en peligro su vida, por lo cual es falso de toda falsedad que a mi representado le haya encontrado algún tipo de estupefaciente al momento de su aprehensión, por lo cual le propongo a este tribunal le conceda a mi representado una libertad vigilada, de acuerdo con el articulo 582 ordinal 1ª de la LOPNA, para que el pueda de alguna manera hacerse una evaluación medica y su operación, por otra parte, también el cuento a los policías no se lo cree nadie, ese cuento que estaba en la parada y tenia droga en los genitales. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: Se decreta la detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la LOPNA en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la LOPNA. Asimismo se acuerda poner a la Orden de del Tribunal de Control Nº 1, causa Nº KP01-D-2009-000347, al adolescente Joel Antonio González, por cuanto por la referida causa presenta Orden de Captura. Se acuerda agregar copia de la presente acta a la causa Nº KP01-D-2009-000019, Tribunal de Control Nº 2, a los fines de la revisión de la Medida. TERCERO: Se acuerda oficiar al Director del Centro Socio Educativo a los fines que trasladen con CARÁCTER DE URGENCIA, al adolescente al Hospital Antonio Maria Pineda a los efectos de su evaluación médica. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LOPNA, se acuerda oficiar a la Jurisdicción ordinaria, a los fines que remitan a este Tribunal copia del asunto donde resulto detenido, el ciudadano Martínez Briceño Villa Fran. Líbrese boleta de Prisión Preventiva. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 1, asunto Nº KP01-D-2009-00347, a los fines de poner a la orden al adolescente Joel Antonio González, quien presenta orden de captura por ante ese Tribunal. Líbrese oficio a la Jurisdicción ordinaria a los fines de la remisión de copia del asunto donde resultó detenido el ciudadano Martínez Briceño Villa Fran. Librese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,