REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2007-001647



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA
JUEZ: ABG. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABG. ESTHER CAMARGO.


En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de
La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la defensa pública Abg. Zonia Almarza, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido, se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho delito se encuentra previsto como uno de los que merecen como sanción Privativa de Libertad, conforme al articulo 628 parágrafo 2do literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, solicito como sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó: que su defendido desea admitir los hechos, es por lo que, solicito se le conceda la palabra al mismo, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Asimismo, consigno al Tribunal constancia de trabajo y constancia de residencia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y asimismo, se le haga la respectiva rebaja. Es todo. . “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, y la admisión de hechos manifestada por la adolescente, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se le impone como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD con la rebaja de ley en un tercio queda en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia. Registrase, Publíquese y Cúmplase

ABG. FLORANGEL MONASTERIOS

JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.