REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001114

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público ABG. GREISY SANCHEZ DE CANELON, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente imputada encuadra en el tipo penal del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Observa este Tribunal de Control N° 2 que la presente causa se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el fecha 19-08-03 la Fiscalia 18 del Ministerio Publico recibe denuncia procedente de la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de Cinco (05) años y Nueve (09) meses aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente razón por la cual se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, por tanto este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La Fiscalía Auxiliar 18° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 19 de Agosto de 2003 mediante denuncia interpuesta en la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en contra de la adolescente FABIOLA Ruiz de aproximadamente 16 años de edad, residenciada en la Urb. Patarata 1, bloque 1 entrada C, Apartamento c-3 de esta ciudad, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio del ciudadano FERRER RONDON MARIO POLO, de 22 años de edad, residenciado en la Urb. Patarata 2, Av. Andrés Eloy Blanco, quien manifestó que en momentos en que se encontraba realizada una llamada telefónica en un puesto de alquiler y se encontraba Fabiola, planteándole un negocio con celulares al dueño de puesto de alquiler de nombre HECTOR ESCALONA y una vecina de nombre MARIANGEL y estos les plantean el negocio a él ya que ellos no tenían dinero para ese momento, ya que el negocio consistía que él iba a entregar dos teléfonos celulares a Fabiola de menor costo, y la cantidad de bolívares CIENTO VEINTE MIL (120.000) en efectivo, en donde Fabiola realiza una llamada telefónica unos amigos y estos llegan al estacionamiento de los apartamentos de Plaza Center en un vehiculo Renault 21 de color blanco y ella se dirige hacia el mismo y cuando este se dispone a dirigirse hasta ese mismo estacionamiento es cuando se da cuenta que no esta, y llega el y se dirige hasta la casa de Fabiola, y la mama de esta le notifico que ella se había ido desde hace un mes de su casa. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 19-08-03, hace aproximadamente Cinco (05) años y Nueve (09) meses, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 19-08-03, la Fiscalia Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de denuncia, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria