REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2003-000039

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En fecha 26 de Diciembre de 2002 y 24 de Febrero de 2003, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Carolina Sierra presento escrito de Acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente Y por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8vo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. En virtud de que en fecha en fecha 23-07-02, la Fiscalia 19 recibe procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales en donde dejan constancia de lo siguiente:

Hecho 1
“Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 21 con calle 21, unos ciudadanos hicieron señas informando que unos sujetos se habían metido en un vehiculo Fiat Uno, Color Rojo que se encontraba estacionando en la mencionada dirección con la intención de robar, logrando observar el vehiculo y un sujeto dentro del mismo, acto seguido se procede a solicitar al ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo que saliera, no queriendo el mismo salir del vehiculo, presentándose otro ciudadanos quien se identifico como: JOEL ADELMO LEON FRANCES C.I 11.053.409 quien manifestó ser dueño del vehiculo así mismo indico no conocer al adolescente quien se encontraba dentro del vehiculo, seguidamente se procede a abrir el mencionado vehiculo, con la finalidad que saliera la persona que se encontraba dentro del mismo, saliendo este del vehiculo resultando ser un adolescente, quien intentó salir corriendo siendo detenido, procediendo a solicitar al adolescente su documentación, manifestando ser y llamarse RENNY ENRIQUE VASQUEZ de 17 años de edad, procediendo el ciudadanos dueño del vehiculo a revisar el mismo, manifestando que le había sustraído un lote de facturas de cobro, unos cheques a nombre de la compañía donde trabaja y una impresora portátil marca HP. Se pudo constatar que el adolescente aporto datos falsos y que su verdadera identificación es: IDENTIDAD OMITIDA”.

Hecho 2

“Siendo las 14:30 se presento una ciudadana quien se identifico como: YENNY TORREALBA, C.I 13.881.909 indicando que había sido victima de un robo a mano armada en la carrera 19 con calle 23 frente al Banco Provincial a donde se dirigía de depositar la cantidad de (40.000) Bs. En efectivo saliendo de inmediato en la plaza PL-744, a realizar un recorrido con dicha ciudadana la misma indico que eran tres sujetos, visualizándolos en la calle 20 entre carrera 17 y 18, dando la voz de alto; acto seguido se procede a realizarle una inspección de persona logrando incautar la cantidad de 15.000 en efectivo así mismo los ciudadanos aprehendidos fueron reconocidos por la ciudadana agraviada. Posteriormente se procede a la identificación del ciudadano quien manifestó ser adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros ciudadanos identificados en acta”.

En fecha 27 de Mayo de 2009, se efectuó audiencia preliminar con la presencia del fiscal 18 del ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo, y la defensa pública Abg. María Alejandra Mancebo Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio las cuales son:

Medios de Prueba del hecho 01

1) Testimonio de los funcionarios actuantes Cabo/2do Julio Caruci, Cabo 2/do Julio Castillo y Distinguido Franklin Rivas, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, a los fines de que se disponga sobre los hechos de las cueles se tiene conocimiento y sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente.
2) Testimonio del ciudadano JOEL ADELMO LEON FRANCES C.I 11.053.409 quien podrá ser localizado en la Urb. Del Valle del Sol carrera 6 con calle 1 La Piedad Cabudare. Dicha prueba se hace pertinente por cuanto dicho ciudadano es victima de los hechos.
3) Testimonio de los Expertos Detectives Roiman Álvarez y Agente Mayor Fonseca Isidro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Departamento Técnico que realizaron la Inspección Ocular al Vehiculo Fiat Uno Color Rojo. Dicha prueba se hace pertinente por cuanto rectifica el contenido de la mencionada inspección.
4) Testimonio del Experto Rodolfo Escalona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara quien realizo la experticia de seriales de Carrocería y Motor y Avaluó Real al Vehiculo Fiat Uno Color Rojo. Dicha prueba se hace pertinente por cuanto rectifica el contenido del mencionado peritaje.
5) Acta policial de fecha 23-07-2002 suscrita por lo funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales.
6) Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales practicada al vehiculo in comento de fecha 24-07-02 bajo el N° 9700-056-5175 suscrita por el experto Rodolfo Escalona adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, dando fe de que el vehiculo en mención es el mismo y que sus seriales son originales.
7) Inspección ocular N° 3593 de fecha 24-07-02 suscrita por los Expertos Detectives Roiman Álvarez y Agente Mayor Fonseca Isidro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Dicha prueba se hace pertinente por cuanto se deja constancia de las características propias del mencionado vehiculo, y que el mismo se encuentra en regular estado de conservación.

Medios de Prueba 02

1) Testimonio de los funcionarios C/2do PEDRO CAMACARO y Agente Moisés Escalona, adscritos a la Unidad Especial de Perros Antidroga de las Fuerzas Armadas Policiales de Estado Lara prueba pertinente para demostrar la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención de adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2) Testimonio del Experto JHON COLMENAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. E igualmente Experticia de Identificación Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
3) Testimonio del Experto JHON COLMENAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que depongan
4) Testimonio del Experto JHON COLMENAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo experticia de Reconocimiento Legal.

5.) Testimonio, en calidad de victima de la ciudadana YENNIS TORRELLAS, c.i 13.881.909, residenciada en el sector la Municipal del Barrio Cerritos Blancos, calle 6 vereda 6-A

Solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8vo en concordancia con el articulo 83 ejusdem y solicita que se le imponga como sanción Privación de Libertad por el Lapso de cuatro (4) años,. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa y expone: Rechazo la acusación presentada en contra de mi defendido en virtud que el mismo no tiene ningún grado de participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público. Hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de comunidad de prueba y solicito conforme al artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, un consultor técnico, para el juicio. Es todo Oída la exposiciones de las partes, este Tribunal pasa: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente Y por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8vo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente, se le se impone nuevamente al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos Se le cede la palabra al adolescente quien expuso:.No admito los hechos soy inocente.

DISPOSITIVA

Este tribunal de Control 02 de la Sección de Adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió: se admite totalmente las acusaciones presentadas por la representante Fiscal así como la totalidad de los medios de prueba promovidos por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8vo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Al mismo tiempo se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda aperturar cuaderno separado en relación al joven Carlos Alberto Crespo. Líbrese oficio a la oficina de Epidemiología, a los fines que remita acta de defunción de Carlos Alberto Crespo Suárez, quien supuestamente murió en Noviembre 2007. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 01 de Junio de 2009

ABG. FLORANGEL MONASTERIOS

JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.