REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000517

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por los ciudadanos CAROLINA SIERRA Y JUAN CARLOS SALDIVIA, fiscales Décimos Novenos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Abril de 2008, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en audiencia celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2008 a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
A tal efecto el Tribunal observa:
En fecha 07 de Mayo de 2007 la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico acordó dar apertura a la siguiente investigación, en virtud de la denuncia impuesta el día 07 de Febrero de 2007, ante la Comisaría 11 “La Batalla” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por la ciudadana Guzmán Escalona Gregoria del Carmen, de 40 años de edad, C.I. Nº 10.125.592, en la que indica que ha tenido frecuentes problemas con una adolescente de nombre Yurbis Rodríguez a quien le había dado alojamiento en su casa durante ocho (08) meses aproximadamente, para la fecha en la que interpone la denuncia han transcurrido tres (03) meses desde que esta persona se había retirado de la casa, debido a que la ciudadana agraviada en la presente causa, le reclamaba por los relajos y desordenes que esta adolescente conjuntamente con sus amigos formaban en la casa. El día 06-02-2007 la adolescente Yurbis Rodríguez llega al lugar de trabajo de la ciudadana Guzmán Escalona Gregoria del Carmen amenazándole con palabras groseras, de que se cuidara porque al verle en la calle mi iba a pasar algo.
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Guzmán Escalona Gregoria del Carmen, de 40 años de edad, C.I. Nº 10.125.592, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados encuadra con el delito de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 176 del código penal, el ejercicio de la acción penal debe ser iniciada a instancia de parte agraviada, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 176 del Código Penal, se evidencia que los hechos denunciados constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en razón de lo cual solicitó se declare la desestimación de la presente denuncia.

Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS. SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA.