REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000612

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Lucia Anzola Delgado en fecha 09 de Mayo de 2007, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente imputada encuadra en el tipo penal del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 21 de Enero de 1997, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de doce (12) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 21-01-1997 se inicia la presente investigaciones el CPTJ hoy CICPC; denuncia formulada por la ciudadana Ana Almera de Ledezma, C.I. Nº 5.715.969, donde expone que el día 18-01-1997, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, le quito su carro prestado (detallado en la denuncia) y no se lo devolvió, encontrándose por terceras personas que el vehiculo se encontraba chocado en un taller.
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 del Código Penal Venezolano. Del mismo modo consta en el asunto que desde fecha de los hechos y la respectiva denuncian, no se ha podido constatar el hecho investigado ni identificar plenamente al adolescente que señala el denunciante y en vista de que han transcurrido hasta la presente fecha mas de diez (10) años, lo cual excede del lapso determinado por la LOPNNA, como limite máximo para los delitos que NO ameriten como sanción final la Privación de Libertad, de conformidad con el Art. 628 de la LOPNNA en su parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Art. 615 de la LOPNNA, ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 18 de Enero de 1997, La Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Enero de 1997, recibe Actuaciones del CPTJ hoy CICPC denuncia de la ciudadana Ana Almera de Ledezma, C.I. Nº 5.715.969, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 568 del Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil nueve.



JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA