REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000512

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Alba Casanova en fecha 02 de Mayo de 2007, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente imputada encuadra en el tipo penal del delito de Ofensas al Honor y Reputación de Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 223 ord 1 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 28 de Febrero de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de siete (07) años, tres (03) meses y doce (12) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 28 de Febrero de 2002, el Fiscal 18º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Nº 01, donde cursa Acta Policial de fecha 27 de Febrero de 2002, suscrita por los funcionarios Inspector Branddy Pérez, DTGDO. Félix Sierralta y Dtgdo. José Torres, de donde se desprende: “…Siendo la 17:10 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en comisión de servicio, realizando un operativo rutinario, a la altura del Barrio 5 de Julio con calle 9, es cuando visualizamos a varios ciudadanos, al ver la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, logrando capturar a la mayoría de los mismos a pocos metros, es allí cuando vociferando palabras obscenas mal poniendo el nombre de nuestra institución policial, es donde nos identificamos como funcionarios policiales, solicitándole que se identificara, diciendo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA , de 17 años de edad, se procedió a leerles sus derechos constitucionales enmarcados en el Art. 654 de la LOPNNA.
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Ofensas al Honor y Reputación de Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano. Del mismo modo consta en el asunto que desde fecha de los hechos y la respectiva denuncian transcurrido hasta la presente fecha mas de tres (03) años, lo cual excede del lapso determinado por la LOPNNA, como limite máximo para los delitos que NO ameriten como sanción final la Privación de Libertad, de conformidad con el Art. 628 de la LOPNNA en su parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Art. 615 de la LOPNNA, ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 27 de Febrero de 2002, La Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Febrero de 2002, recibe Actuaciones del Destacamento Nº 01, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Ofensas al Honor y Reputación de Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil nueve.



JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA