REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000430

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensa Publica Abg. Zaida Monsalve, suplente del Defensor Publico Abg. Wladimir Freitez, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de fecha 08 de Junio de 2009, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente imputada encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 17 de Mayo de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años y veintitrés (23) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 17 de Mayo de 2003, la Fiscalia décimo octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes de la Comisaría Nº 27 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde remiten denuncia relacionada con uno de los delitos Contra las Personas (lesiones) en perjuicio del adolescente Luís Alejandro Álvarez Rodríguez, donde aparece como imputada la adolescente Ixbet Cristina Rodríguez Alvarado, para el momento tenia 13 años de edad.
La Defensa Pública señala que verificadas las actuaciones, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por cuanto han transcurrido mas de tres (03) años por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 16-05-2003 y el mismo se encuentra prescrito, lo cual excede el lapso determinado en la LOPNNA, como limite máximo a los delitos que NO ameritan como sanción final la Privación de Libertad como sanción de conformidad con lo establecido en el Art. 628 parágrafo 2do literal “A” de la LOPNNA, razón por lo cual de conformidad con lo establecido en el Art. 615 de la LOPNNA, se ha excedido del tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
La Representación Fiscal de Ministerio Publico, solicita que se verifique si la acción se encuentra prescrita y se pronuncie al respecto el Tribunal de ser así lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el Sobreseimiento Definitivo por Inimputabilidad, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art. 615 de la LOPNNA en concordancia con el 318 Ord. 3ro del COPP.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 16 de Mayo de 2003, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes de la Comisaría Nº 27 de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 17 de Mayo de 2003, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el en el articulo 418 del Código Penal Venezolano. Cesen todas las medidas cautelares impuestas. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA