REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000427

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por la ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA, fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de MAYO de 2005, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en audiencia celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2008 a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
A tal efecto el Tribunal observa:
En fecha 09 de Febrero de 2005, se recibió de la Fiscalia Superior Distribución D-001018-05 de fecha 02-02-2004, donde remiten actuaciones emanadas de la División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, instruida en ese despacho, denuncia Nº 028-05 de fecha 30 de Enero de 2005, formulada por el ciudadano Colmenarez Mújica Robert Abigail, de 36 años de edad, de cedula de identidad Nº 9.618.198, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial de las FAP, con jerarquía de Cabo 1ero, adscritos a la Sección de Transporte, residenciado en la parte alta del Trompillo, Fundación José Cruces, calle Nº 100, quien formula denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos “Contra la Libertad Individual específicamente (AMENAZAS), FIGURANDO COMO VICTIMA. En dichas actuaciones corre inserto causa Nº 13-F18-0093-05, denuncia de fecha 30-01-2005 quien expone: “…Es el caso que este ciudadano se llevo a mi hija desde el día martes 25-01-2005, y el día de hoy como a las 3:00 yo fui a buscar a mi esposa y me la lleve otra vez para mi casa y hoy a las 5:00 de la tarde se presento vociferando palabras obscenas y nos amenazo de muerte e incluso tengo en mi poder una carta que este mando a escribir donde decía que yo era un sapo y no solo con esto, este joven ahora me dijo que esto no se quedaba así y que iba hoy por mi y luego se llevaba a mi hija otra vez. Es todo…”

El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano Colmenarez Mújica Robert Abigail, C.I. Nº 9.618.198, de 36 años de edad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados encuadra con el delito de presuntas amenazas el ejercicio de la acción penal debe ser iniciada a instancia de parte agraviada, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, se evidencia que los hechos denunciados constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en razón de lo cual solicitó se declare la desestimación de la presente denuncia.

Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.

DECISION.

Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS. SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA.