REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente Tribunal de Control
Barquisimeto, 04 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000338

AUTO AUTORIZANDO ASISTIR A CLASES

Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Lara Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ, a favor de sus representados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita una autorización para asistir a clases, para lo cual consigna Declaración de la Madre, Horario de Clases, Constancia Fundación Centro de Orientación Familiar y Constancia de Estudios del adolescente.

Este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
El defensor del adolescente solicita autorización para que asista a clases su defendido y al revisar el Horario de Clases consignado, se observa que el adolescente estudia en la Unidad Educativa Estadal “PEDRO CAMEJO” y su hora de entrada es a las 12:30 y hora de salida a las 5:15, por lo que se le concede el permiso de salir de su casa de lunes a viernes de 11:30 de la mañana a 6:15 de la tarde; debiendo el adolescente luego de culminada las actividades escolares retornar a su domicilio, esta autorización se otorga de conformidad con el Artículo 59 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Asimismo se advierte al adolescente que el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente consagra una gama de derechos, pero igualmente exige el cumplimiento de Deberes, por ser sujetos plenos de derecho en consecuencia deberá dar estricto cumplimiento a lo contemplado en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual textualmente se lee:
“Todos los niños, Niña y adolescentes tienen los siguientes deberes” Literal “B” “respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Público”.
Significando que en caso de incumplimiento por parte del adolescente de no regresar a su domicilio después de las horas otorgada, dará derecho a esta juzgadora de Revocar la medida cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por otra más gravosa.
En consecuencia es deber del adolescente imputado dar fiel cumplimiento a las ordenes impartida por este tribunal, ya que su no cumplimiento generará la revocatoria de la medida otorgada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las rezones antes expuestas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Pública Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, modificando la Medida cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el sentido de AUTORIZARLES, a asistir a sus clases de LUNES a VIERNES de 11:30 de la mañana a 06:15 de la tarde, según horario de clases consignado, debiendo el adolescente luego de culminada las actividades escolares retornar a su domicilio, esta autorización se otorga de conformidad con el Artículo 59 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Oficio a la Comisaría encargada de la vigilancia y supervisión de la medida a los fines de que tenga conocimiento de la autorización otorgada, y se acuerda asistir al Hospital Central Antonio Maria Pineda, para que se le practique evaluación psicológica a los adolescentes quienes asistirán por sus propios medíos el día 23-06-2009 hora 8:00 am. Líbrese boleta de notificación al defensor, fiscal, adolescente, oficio al Hospital Central Antonio Maria Pineda.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA