REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 29 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000721

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “ C ” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 28-06-2009, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

DE LA AUDIENCIA
Siendo Horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala el Abg. Oriel Pérez y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Carolina Sierra, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal. Se verifica por el sistema Juris 2000 y se observa que el adolescente no presenta mas causa, su representante legal, quien exoneró a la Defensa Publica Penal y designo como su defensa al Defensor Privado Abg. José Morales, quien fue JURAMENTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a los mismos las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son la Obligación de someterse al cuidado de su Representante Legal, la Presentación ante este Tribunal Cada quince (15) días. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fueron aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a cada uno de los Adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera AFIRMATIVA y el mismo expuso: “No deseo declarar”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: No me opongo a la solicitud Fiscal, pero solicito que las presentaciones ante este Tribunal sean cada 30 días. Es Todo.
DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acordó la aprehensión en flagrancia conforme con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 372 y 373 del COPP. A los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y como lo es el régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA