REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 29 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000720
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, “C ” y “E” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 28-06-2009, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
DE LA AUDIENCIA
Siendo Horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala el Abg. Oriel Pérez y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Carolina Sierra, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal. Se verifica por el sistema Juris 2000 y se observa que SI registra otro Asunto como Imputado En Trámite, por ante el Tribunal de Control Nº 2 Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº KP01-D-2009-000247, pendiente por acto conclusivo, su representante legal, la Defensa Publica Abg. Zonia Almarza. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la prueba de orientación arrojo como peso bruto 33,8 gramos y un peso neto de 29,4 gramos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar presentación cada ocho (08) días y bajo la vigilancia de su representante y prohibición de encontrarse al sitio donde fue aprehendido, conforme al artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de la LOPNNA. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: si deseo declarar. Soy consumidor y me agarraron solo con dos pitillos, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y medida cautelar 582 literal “B Y C” de la LOPNNA. Es todo.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acordó la aprehensión en flagrancia conforme con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 372 y 373 del COPP. A los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y como lo es el régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de frecuentar el sector Garabatal lugar donde fue aprehendido y no estar fuera de su residencia después de las 7:00pm. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA
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