REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-001318

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Revisado el presente asunto me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Publica Cuarta Abg. Zonia Almarza, en fecha 08 de Junio de 2009, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDAen atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 22 de Julio de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, once (11) meses y tres (03) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 22 de Julio de 2003, La Fiscalía 18º del Ministerio Publico, recibe Distribución de la Fiscalia Superior D-009692-03, donde remiten denuncia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, formulada por la ciudadana Vásquez Maria Ramona, de 34 años de edad, C.I. Nº 11.787.430, en su condición de representante legal del adolescente Elisaul Enrique Camacaro, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy Elys Molina, quienes en fecha 20 de julio de 2003, en horas de la noche cuando el adolescente Elisaul Enrique Camacaro se encontraba en la calle Moyeton, vía Pavía en compañía de su primo Gabriel Márquez y un amigo de nombre Yohan Amaro se dirigían para casa de su padrastro y cuando pasan por en frente de la casa de David Castillo salen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDAy sin mediar palabra lo golpearon con los puños causándole lesiones de mediana gravedad en región palpebral superior izquierda, contusiones nasales con deformidad.
Analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 22 de Julio de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, once (11) meses y tres (03) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los cinco (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 22 de Julio de 2003, La Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy Elys Molina, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy Elys Molina, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy Elys Molina, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA.