REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000194

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Publica Quinta Abg. Zaida Monsalve, en fecha 15 de Junio de 2009, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano y hasta la fecha han trascurrido mas de tres (03) años sin que se haya logrado la referida imputación y tomando en consideración a lo establecido en el Art. 615 de la LOPNNA al tratarse de delitos por los cuales no se amerite la Privación de Libertad estos prescribirán a los tres (03) años, por lo que solicito sea declarada la Prescripción de la Acción Penal.
Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 15 de Diciembre de 2003, La Fiscalia 18º del Ministerio Publico, recibe denuncia emanada del Puesto Policial El Terminal de las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado Lara, donde remiten actuaciones de fecha 14-11-2003, en donde la victima resulto ser una adolescente IDENTIDAD OMITIDAde 14 años de edad, C.I. Nº 20.008.877 y es señalado como imputado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones).
Analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 15 de Diciembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, seis (06) meses y once (11) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los cinco (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 15 de Diciembre de 2003, La Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones procedentes del Puesto Policial El Terminal de las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado Lara, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; Si bien es cierto consta al folio 29 y siguientes del asunto que a la joven se le ordeno captura el 10-02-2009, a esa fecha ya se encontraba prescrito el presente asunto, aunado a que no consta su debida imputación, considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.Se acuerda dejar sin efecto la Orden de captura. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA ABG. ROSA MENDOZA.