REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000042

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Publica Cuarta Abg. Zonia Almarza, en fecha 09 de Junio de 2009, a favor del adolescente Identidad omitidaen atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 05 de Febrero de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 05 d Febrero de 2005, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, recibe procedimiento procedente de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 04, Destacamento 47, Primera Compañía, donde los funcionarios Cabo 2do. (GN) Hernández Ríos Frank, Distinguido (GN) Pérez Quero Joseph y Guardia Nacional Orejuela Arenas Edison, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En fecha 04 de Febrero de 2005 a eso de las 10:23pm, cuando la ciudadana Edra Victoria Bracho De Luca en compañía de su amiga Yuleima Giménez se encontraba en el tele cajero de la entidad Bancaria Banesco de la Av. Lara frente al Centro Comercial Churo Meru en esta ciudad, se le acercan varios sujetos y uno de ellos le pregunta la hora y de repente le arrebato su celular marca Nokia, modelo 8260, serial 11004410851, serial de la pila Nº 06702851124104461 de color azul con negro, ellas al ver lo que estaba pasando comienzan a gritar y unas personas que circulaban por la vía lograron alcanzar al sujeto que despojo del celular a la victima y el sujeto lanzo el celular al piso, en ese momento llega una comisión de la Guardia Nacional y aprehenden al adolescente quien es reconocido por la victima como quien la despojo de su celular.
Analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 05 de Febrero de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los cinco (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 05 de Febrero de 2005, La Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 47, en contra del adolescente Identidad omitida, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente Identidad omitida, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente Identidad omitida, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Cesa la condición de imputado y las medidas cautelares. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA.