REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-030851

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Publica Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Zonia Almarza, en fecha 09 de Junio de 2009, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Asalto al Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 22 de Diciembre de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente investigación se inicio mediante procedimiento procedente de la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ En fecha 22 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 2:30horas de la tarde se logra la aprehensión de la adolescente , de 16 años de edad, en el momento cuando se encontraba en compañía de tres ciudadanos quienes perpetraron el delito de ASALTA ATRANSPORTE PUBLICO en perjuicio de los ciudadanos Vizcaya Colmenarez Alexander Peter y Gabriel Edilio Alfonso Ortiz Vizcaya. Cuando las victimas se encontraban a bordo de un vehiculo destinado a transporte publico perteneciente a la ruta 7 y en una parada ubicada en el Centro Comercial Arca, donde abordan el vehiculo cuatro sujetos y entre ellos la adolescente IDENTIDAD OMITIDAse encargaban de despojar a los pasajeros de sus pertenencias, en ese momento el chofer se percata de que en la calle 37 con carrera 22 de desplazaban tres motorizados policiales por lo que los pasajeros comenzaron a gritar que los estaban robando, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión de los sujetos a quienes le incautaron los objetos pertenecientes a las victimas.
La Defensora Publica Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Zonia Almarza señala que las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Asalto al Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal Venezolano; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 22 de Diciembre de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a la imputada ocurrió en fecha 22-12-2004, La Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes de las Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Asalto al Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA