REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2009


ASUNTO PRICIPAL: KP01-D-2005-000786

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONDICIONES CUMPLIDAS.

En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del joven IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del joven IDENTIDAD OMITIDA portador de la cedula de identidad , de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 11 de Diciembre de 2005, La Fiscalia 18º Del Ministerio Publico, recibe procedimiento procedente de la Comisaría Nº 50, de Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los funcionarios adscritos Cabo 1ero José Alvarado y Agente Martín Crespo, lograron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, momento cuando los funcionarios reciben llamado telefónico anónimo y le informan que pasaran por el sector de la calle Principal del Barrio José Amado Rivero, adyacente a la licorería El Chavo, donde un ciudadano el cual portaba un arma de fuego amenazando de muerte a una dama quien sostenía a un niño en sus brazos, motivo por el cual se trasladan de inmediato al sitio, y al llegar nos percatamos de que efectivamente un ciudadano quien vestía una franela blanca y pantalón jeans sostenía un arma de fuego, este al vernos emprendió veloz carrera y se procede a darle la voz de alto, quien detiene su marcha y al hacerlo lanza el arma al suelo, se le efectúa una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de procedencia ilícita, se toma el arma de fuego arrojada por el ciudadano, la cual es UN ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), CALIBRE 12 RECORTADA, PAVON NEGRO, le impuso el motivo de su detención leyéndoles sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 del COPP y 654 de la LOPNNA. Quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de 17 años de edad.

SEGUNDO: En fecha 26 de Abril de 2007, se celebra audiencia de Conciliación y se imponen a los adolescentes las siguientes obligaciones: residir en un lugar determinado y notificarlo al tribunal si cambia de dirección, la prohibición de porte de armas de fuego o cualquier tipo de armas, seguir trabajando en un lugar estable y presentara constancia de trabajo, no consumir alcohol ni sustancias de estupefacientes ni psicotrópicas, propone ocho meses, que realices servicios comunitarios por el lapso de tres meses el cual será determinado por el consejo de protección del Municipio Jiménez a quien debe notificársele de de esa designación.

TERCERO: El Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las obligaciones y consta que fueron cumplidas en su totalidad, reposan en el presente asunto constancias de haber cumplido las obligaciones impuestas del folio 145 al 147 y el folio 213 por lo que ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA portador de la cedula de identidad 22.262.594, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese Publíquese.



ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA.