REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 01 de Junio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000592


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 27-05-2009, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, el secretario de sala Abg. Francisco Rodríguez y el alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 de este Sección Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal, la Defensora Publica Abg. Zaida Monsalve (Suplente por Vladimir Freitez). Acto seguido la Juez procede a dar inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a el fiscal quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como: actividades en áreas especiales o ecosistema naturales, invasiones dentro de la zona protectora del monumento natural loma de león estipulado en el articulo 58 de la ley penal del ambiente 417-A del Código Penal y sancionados por la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. Solicito se le imponga lo estipulado en el artículo 582 en sus literales “B”, “C”, y “F” de la LOPNNA. Y de conformidad del 535 de la LOPNNA, solicito copia certificadas de las actuaciones de los adultos a su vez Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA a quien se le impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Medios de Formula de Anticipación contenidas en la LOPNNA, y se les informó el momento que harán uso, del Art. 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta si desea declarar, manifestando de manera separada que no desean declarar y exponen: “No vamos a declarar, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: Que manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 26-05-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fueron detenidas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como actividades en áreas especiales o ecosistema naturales, invasiones dentro de la zona protectora del monumento natural loma de león estipulado en el articulo 58 de la ley penal del ambiente 417-A del Código Penal y sancionados por la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, el régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante el tribunal y prohibición de acercarse al sitio de invasión. Las medidas impuestas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Asimismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por los adolescentes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida cautelar se le impone a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifica el delito como ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, invasiones dentro de la zona protectora del monumento natural loma de león estipulado en el articulo 58 de la ley penal del ambiente 417-A del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la prevista en el artículo 582 literales “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante, la presentación periódica cada treinta (30) días ante esta sección de adolescentes y prohibición de acercarse al sitio de la invasión. Se acordó copias simples solicitadas por el Ministerio Público y copias certificadas en el expediente de adulto. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 LA SECRETARIA

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS ABG. ROSA