REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION

Barquisimeto, 02 de Junio de 2.009
Año 199º y 150°
ASUNTO: KP01- P-2001-001987.-

EXTINCION DE LA PENA

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

- En fecha 04/02/2002, el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENANEZ MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V- 17.229.265, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (8) años de presidio, por la comisión de del delito de Asalto de Unidades de Transporte Publico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 8 y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

- Se evidencia al folio 417, de la segunda pieza, oficio emanado por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde hace constar que el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENANEZ MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V- 17.229.265, falleció a consecuencia de Fractura de Cráneo, herida por arma de fuego, según certificado de defunción numero 1427543 de fecha 04/12/2008.

- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, JOSE GREGORIO COLMENANEZ MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V- 17.229.265, quien en fecha 04/02/2008, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (8) años de presidio, por la comisión de del delito de Asalto de Unidades de Transporte Publico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 8 y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 103 del Código Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, al Penado y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia Dirección de Prisiones. Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrense las boletas y oficios Correspondientes. Cúmplase.

El Juez de ejecución No. 4

Abog. Pedro Romero Velásquez

El Secretario