REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN No.4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 18 de Junio de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2007-010556.-
Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, mediante el cual se puede observar que el penado IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA portador de la Cedula de Identidad 19.114.445, a quien este tribunal en fecha 16/07/08, le concedió el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:
revisado y verificado el sistema Juris 2000, se pudo constatar la existencia de dos nuevas causas signadas con los números KP01-P-08-009603 y KP01-P-04-000311, correspondiente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio donde aparece como imputado el penado de la presente causa, IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA, plenamente identificado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y se le otorgo Detención Domiciliaria en el propio domicilio y por el Tribunal Nº 01 de Primera Instancia en Funciones de Juicio por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual tiene régimen de presentación y se le sigue Juicio oral y publico.
El articulo 512 del código orgánico procesal penal establece que cualquiera de las medidas prevista en el capitulo II, del libro quinto, se revoca por el incumplimiento de las obligaciones impuesta o por la admisión de una nueva acusación en contra del penado o por como es en el presente asunto sea de imposible cumplimiento y que tal revocatoria podrá ser declarada de oficio a solicitud de parte.
En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado ha quebrantado su condena al no acatar las normas impuestas por este Tribunal en fecha en fecha 16/07/08, cuando se le concedió el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, donde se indicó al penado que deberá someterse a ciertas condiciones la cual cumplirá por medio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, fijándole las condiciones establecidas en dicho auto.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; tomando en consideración el incumplimiento de las obligaciones impuestas y la falta grave consistente en la evasión de la residente, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA portador de la Cedula de Identidad 19.114.445.
Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia –Dirección de Prisiones. Notifíquese a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,