REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION

Barquisimeto, 15 de Junio de 2.009
Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2004-000170.-

Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano YOHAN ANTONIO GALÍNDEZ SIVIRA, portador de la cedula de identidad Nro. V- 17.306.367, opta por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

- De la pena Impuesta:
En fecha 11/11/08, este Tribunal emitió Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano YOHAN ANTONIO GALÍNDEZ SIVIRA, portador de la cedula de identidad Nro. V- 17.306.367, fue condenado en fecha 29/02/08, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal.

- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 127 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 25/03/09, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 123 del presente asunto, constancia laboral emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, en la cual se da fe que el penado trabaja por cuenta propia desempeñándose como Albañil.

- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 10/03/09, practicado a el YOHAN ANTONIO GALÍNDEZ SIVIRA, portador de la cedula de identidad Nro. V- 17.306.367, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano YOHAN ANTONIO GALÍNDEZ SIVIRA, portador de la cedula de identidad Nro. V- 17.306.367, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso que le resta de cumplimiento de penas o cuando opte para el próximo beneficio, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

-Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado YOHAN ANTONIO GALÍNDEZ SIVIRA, portador de la cedula de identidad Nro. V- 17.306.367, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso que le resta de cumplimiento de penas o cuando opte para el próximo beneficio, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.

El Juez de Ejecución Nº 4

Abg. Pedro Jose Romero Velazques

El Secretario.