REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION

Barquisimeto, 10 de Junio del 2.009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2007-002512.-

Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano RAFAEL RAMON BARCO, titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el régimen abierto, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución. Cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Continúa el artículo en su tercer aparte señalando:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicito el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento Jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
Comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.
4. Que alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.


En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”

- De la pena Impuesta: En fecha 16/05/08, este Tribunal emitió Auto de Actualización de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL RAMON BARCO, titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, fue condenado en fecha 02/08/07 por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Siendo la fecha de culminación de la condena el día 04/06/11.

En la referida actualización, se hace constar que el penado, podía optar a la fórmula alternativa de ejecución de la pena consistente en el régimen abierto a partir del día 04/10/08 (Folios 116 de la pieza I). Actualmente el penado cumple medida alternativa del cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de trabajo.

En este sentido, y una vez hecha la redención, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Régimen abierto.

- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 162 de la pieza I del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 09/06/08, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

- De la Oferta de Trabajo: Al folio 174 consta oferta de trabajo de la Compañía Abasto y Carnicería Los Hermanos Torrellas Nº de RIF: 175736405, por parte del ciudadano Efraín Tarellas, donde da fe que el ciudadano Rafael Ramón Barca labora Atendiendo al Publico.

- Del Informe Técnico: De las actas se desprende INFORME TECNICO de 17/06/08, practicado a el ciudadano RAFAEL RAMON BARCO, plenamente identificado, emanado del equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, del cual se desprende que se emite pronóstico favorable en consideración a los siguientes elementos: posee metas y aspiraciones futuras factibles, mostró aprendizaje positivo de la experiencia vivida, presento también tolerancia a la frustración y capacidad para postergar gratificación, además cuenta con apoyo incondicional familiar afectivo y correctivo.

- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME DE PROGRESIVIDAD del mencionado ciudadano, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano RAFAEL RAMON BARCO, plenamente identificado, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIETNO DE PENA CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir, hasta el día 04/06/11; o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le determine, y cumplir con las condiciones que éste le indique.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• No comunicarse con las víctimas ciudadanos José Félix Pacheco López, Alexis Carrera Pernalete y Eligio Alberto Duran, ni sus familiares.
• Realizar trabajos comunitarios.

- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado RAFAEL RAMON BARCO, titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir, hasta el día 04/06/11; o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Ejecución Nº 04


Abg. Pedro José Romero Velásquez

El Secretario