REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Barquisimeto, 10 de Junio de 2.009
Año 199º y 150°
ASUNTO: KP01- P-2006-003821
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR MUERTE
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
- En fecha 07/11/2006, el ciudadano RAYMAN ALEJANDRO MEDINA, portador de la cedula de identidad Nro. V- 18.683.519, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión de del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
- Se evidencia al folio 45 de la Tercera pieza, oficio emanado por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy, donde hace Certifica que el ciudadano RAYMAN ALEJANDRO MEDINA, portador de la cedula de identidad Nro. V- 18.683.519, falleció a consecuencia de Politraumatismo Cráneo Encefálico Severo, Herida por Arma de Fuego a la Cabeza.
- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 103, 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR MUERTE al penado; RAYMAN ALEJANDRO MEDINA, portador de la cedula de identidad Nro. V- 18.683.519, quien en fecha 07/11/2006, fue condenado por el Tribunal de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión de del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia Dirección de Prisiones. Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrense las boletas y oficios Correspondientes. Cúmplase.
El Juez de ejecución No. 4
Abog. Pedro Romero Velásquez
El Secretario