REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DE EJECUCION

Barquisimeto, 10 de Junio de 2.009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2005-000849.-

Visto y revisado como ha sido el escrito interpuesto por la Abg. Rosangel Jiménez Medina, en su carácter de Defensora Privada del penado, WILLIAN ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 6.573.216, de solicitud de otorgamiento del beneficio de Confinamiento, a favor de su defendido. Este Tribunal para decidir observa;

- Que es competencia de los Tribunales de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. De conformidad con el artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que el ciudadano WILLIAN ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 6.573.216, fue condenado en fecha 27/05/08, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cinco (05) años de presidio, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4º del Código Penal y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente. En fecha 24/03/09, se actualiza cómputo, previa redención y se deja constancia de que hasta ese momento el mencionado ciudadano había permanecido privado de su libertad durante Tres (03) años, Once (11) meses y veintitrés (23) días, y que optaba a la gracia de confinamiento a partir del día 01/01/09. Motivo por el cual se evidencia que tiene detenido el tiempo necesario para optar a la gracia solicitada.

- El Artículo 53 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente: "Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

- De igual forma, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo solicitado.

- Además, de los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal, el Artículo 56 ejusdem, establece que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "... Ahora bien, consta en autos, oficio de fecha 27/10/08 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministro del poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, donde se evidencia Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano WILLIAN ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, plenamente identificado, del que se desprende que el mismo no registra antecedentes penales, aparte de este ya conocido.

- Previo estudio de este caso particular, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, en el que el penado, permaneció privado de su libertad sin una sentencia definitivamente firme más de la mitad de la pena, con lo que al llegar a la fase de ejecución ya eran acreedores de beneficios y formas alternativas a la ejecución de la pena, a los cuales no pudo optar por cuanto aún no era penado, y motivo por el cual, no constan en autos los informes requeridos para la obtención del mismo, estima este juzgador, como garante de los principios y garantías constitucionales, que a los fines de evitar dilaciones indebidas, y en aras de restaurar el debido proceso quebrantado en el presente caso, al haber transcurrido el tiempo necesario para optar a la gracia de confinamiento, además de la carta de buena conducta emanada de las autoridades del centro de reclusión, lo procedente es, declarar, como en efecto se hace, que el ciudadano WILLIAN ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, plenamente identificado, cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación para optar al confinamiento, y en consecuencia, por cuanto los hechos ocurrieron en el estado Lara, se acuerda concederlo por el tiempo que les resta para cumplir la condena impuesta, según cómputo de fecha 24/03/09, el cual vence el día 01/04/2010, más las penas accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal.

- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal y en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado WILLIAN ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 6.573.216, reside en el Sector la fila del diablo (Quebrada Arriba). Estado Lara (folio 72). Ahora conmutara su pena en el Barrio Ajuro Carrera 5 Municipio Paez, del Parroquia Pimpinela Guanare Edo. Portuguesa, Se establece que el lapso de confinamiento, una vez aumentado el tercio correspondiente, vence el día 08/07/10, fecha en la que extingue la pena con la conmutación. Este confinamiento deberá ser supervisado por la Prefectura del Municipio Paez Edo Portuguesa, una vez a la semana.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexa al oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, con copia de la presente Decisión, al Prefecto del Municipio Paez Edo Portuguesa, al penado y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Prisiones. Notifíquese al Fiscalia del Ministerio Público, a la Defensa. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

El juez de Ejecución No. 4


ABG. Pedro José Romero Velásquez


El Secretario