REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Barquisimeto, 10 de Junio del 2.009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2000-001534
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano ELIGIO ANTONIO CORDERO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.798, fue condenado el 06/07/2000, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A cumplir la pena de ocho (8) años de Presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
El 29/03/2001, se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ELIGIO ANTONIO CORDERO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.798. Por un lapso de Siete (7) años, Un (1) mes y Dieciocho (18) dias.
Que consta en autos, oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, informando al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del cumplimiento por parte del penado de autos, de las presentaciones impuestas por el Tribunal ante ese despacho, hasta el día 27/04/2009. Lo que evidencia el cumplimiento por parte del penado de las condiciones impuestas por el Tribunal.
En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos, ha mantenido una conducta ejemplar y no se ha visto involucrado en la comisión de nuevo hecho punible, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose en consecuencia que ha dado cumplimiento íntegro a la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenada resulta absolutamente injusta e inoficiosa, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que la misma debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta. Y en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano ELIGIO ANTONIO CORDERO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.798, conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado ELIGIO ANTONIO CORDERO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.798. Por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07, signada con el Nº 940.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Regístrese, Publíquese cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 04
Abg. Pedro José Romero Velásquez
El Secretario