REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 05 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001213

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA

Visto las actuaciones del presente asunto que se le sigue al penado FRANKLIN JOSE RIVERO titular de la cedula de identidad Nº 25.142.759, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 17 de Septiembre 2007, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 13/06/07, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mas las accesorias de ley, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal.

Consta al folio 114 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado FRANKLIN JOSE RIVERO, de fecha 01/10/2007, donde se evidencia que no presentan antecedentes penales distintos al presente asunto.

Consta a los folios 135 al 137 de la única pieza INFORME TECNICO de fecha 14 de Mayo de 2009 practicado al penado FRANKLIN JOSE RIVERO emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Pena.

Consta en folio 143, constancia de trabajo del penado FRANKLIN JOSE RIVERO, suscrita por Inversiones Centro Occidental 2021 C.A, donde se hace detallar que el mismo labora como Montacarguista en dicha empresa.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a los mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de un (1) año, dos (2) meses y veintinueve (29) días de prisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a FRANKLIN JOSE RIVERO titular de la cedula de identidad Nº 25.142.759 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en un periodo de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS De PRISION, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión, so pena revocatoria

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la publicación de la presente decisión, cesa cualquier otra medida cautelar que le hubiese sido impuesta al penado, por lo que se le notificara en forma expresa que cesan las presentaciones, quedando sujeto a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara a la Defensa y al penado, Regístrese, publíquese, Notifíquese, ofíciese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez



El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario