REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 05 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000049
Vista la solicitud de la defensa Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de Defensor del penado: PEDRO ANTONIO NARANJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº, 12.247.346, para quien procura la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento se hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto, Cómputo de pena del penado de autos de fecha 31/03/09 donde se evidencia que el penado de marras entró detenido preventivamente el 09.01.02 y en fecha 05.09.02 se le concede suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se le otorga libertad, para un lapso de 07 meses y 26 días, iniciando las presentaciones el 17.09.02 hasta que abandonó el régimen de prueba el 18.10.05, desconociéndose las razones que lo llevaron a tomar tal decisión, para un lapso de 03 años, 01 mes y 01 día, el 31.05.07 se libra orden de captura, y el 18.03.09 es puesto a al orden de esta Tribunal y en fecha 20.03.09 se le revoca dicha medida hasta la presente fecha para un lapso de 13 días, ahora bien sumando todos los lapsos resulta una detención total de 03 AÑOS, 09 MESES Y 10 DÍAS, faltándole por cumplir SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, por lo que en derecho opta a la conmutación de la pena en Confinamiento desde el día 21/09/08 siempre y cuando reúna los requisitos de ley, toda vez que la pena principal extingue el día 21/10/09, y así se establece.
Consta al folio 737 de este asunto, Constancia de Antecedentes Penales del penado: PEDRO ANTONIO NARANJO GONZALEZ donde se evidencia que en los últimos diez años no ha tenido condena distinta al asunto que ocupa esta decisión.
Cursa inserto al asunto Constancia de Conducta expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, en el cual se deja constancia que el penado de autos mantuvo en dicho Centro una Conducta Ejemplar.
Consta igualmente en el asunto la dirección exacta consignada por la defensa en la cual el penado se compromete a cumplir el confinamiento, en la Parroquia Sarna de Guare, Municipio Santiago de Mariño, Urb. Santa Bárbara El Macaro Calle 1 Casa Nº 21, Estado Aragua.
En relación a la gracia del confinamiento establece el artículo 56 del Código penal Venezolano:
“Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”
Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la concesión del mismo, considerando PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: PEDRO ANTONIO NARANJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 12.247.346 para cumplirlo en la ya citada dirección, confinamiento que incluye el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir al penado, equivalente a siete meses nueve días y ocho horas, que sumados a la pena faltante de un año nueve meses y veintiocho días, totaliza un total de pena a cumplir en confinamiento de un (1) año ocho (8) meses siete (7) días y ocho (8) horas, extinguiéndose la condena el día 24 de Agosto de 20009 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley convierte el resto de la pena que le falta por cumplir de de nueve meses y diecinueve días de prisión AL PENADO PEDRO ANTONIO NARANJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº, 12.247.346 EN CONFINAMIENTO, CON UN AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE DEL RESTO DE LA PENA, siete meses nueve días y ocho horas, que sumados a la pena faltante de un año nueve meses y veintiocho días, totaliza un total de pena a cumplir en confinamiento de un (1) año ocho (8) meses siete (7) días y ocho (8) horas, extinguiéndose la condena el día 24 de Agosto de 20009 , mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, confinamiento que cumplirá en la siguiente dirección: Parroquia Sarna de Guare, Municipio Santiago de Mariño, Urb. Santa Bárbara El Macaro Calle 1 Casa Nº 21, Estado Aragua, con la obligación expresa de presentarse por ante la Prefectura de la parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, dos veces al mes, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 53 del Código Penal.
Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, ofíciese al Prefecto de la parroquia o Municipio que deba conocer del confinamiento, todos con copia de la decisión. Líbrese boletas. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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