REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 29 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012309
Visto el presente asunto que se le sigue al penado, FRANCISCO JAVIER RAMIREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 19.431.034, al cual se solicita, le sea Revocado el Beneficio de Régimen Abierto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en el presente asunto folio 74 al 76 de la tercera pieza, Resolución de fecha 25/03/09 en donde se le otorga la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado, FRANCISCO JAVIER RAMIREZ ANDRADE, por cuanto el mismo cumplió con los extremos exigidos para la misma, con el compromiso de seguir las condiciones exigidas en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en folio 88 de la tercera pieza del presente asunto, oficio de fecha 30/03/09 del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. Suscrito por la directora T.S. Zulay Barrios, donde notifica la evasión del penado en el centro de tratamiento, desde el lunes 25/03/08, misma fecha de ingreso al centro, hasta la fecha de dicho oficio.
Visto los hechos antes expuestos, el Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”, remite oficio suscrito por la directora T.S. Zulay Barrios solicitando la revocatoria formal del beneficio de régimen abierto del residente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ ANDRADE titular de la cedula de identidad Nº 19.431.034, según decisión tomada en Consejo Disciplinario de dicho centro, pues el ya mencionado penado no se presenta en el centro desde el 25/03/09, sin informar por si o por medio de otra persona justificación alguna y sin previa autorización. Decisión tomada en base a los siguientes hechos: “…manifiestan los custodios que al momento de su llegada en las afuera del centro estaba estacionado un vehículo sin placa, los cuales mostraron de forma amenazadora a esta la institución unas pistolas por las ventana del automóvil, el funcionario que estaba de guardia luego de haberle leído e indicarle el reglamento a el residente sobre su beneficio, se mostro rebelde y renuente, y posteriormente como a la 8:30 pm se Evade ya que él decía cuando le estaban hablando que él era muy malo tenía enemigos que lo querían matar…”, por lo que se presume que al caso se ha EVADIDO del Centro de Tratamiento, desconociéndose los motivos de su ausencia y su actual ubicación.
Igualmente en el acta del Concejo Disciplinario de dicho centro se constato la inadaptabilidad que ha demostrado el residente ya identificado el cual incurre en Falta Muy Grave contemplado dentro del reglamento interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario, es que solicitan la revocatoria de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en folio 117 de la tercera pieza pronunciamiento de parte del Ministerio Publico donde expone que el mismo no puede hacer ningún pronunciamiento, visto que no tiene conocimiento del mismo en cuanto a la Evasión en el cual se encuentra inmerso el referido penado, en virtud que hasta la presente fecha no se ha recibido el informe sobre la evasión del penado, y así mismo confirma que este tribunal está facultado Para revocar o no dicha fórmula alternativa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Código Orgánico Procesal penal
Ahora bien a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud, este tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en la norma in comento la cual establece: art. 511 “Se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima de delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito”.
En tal sentido, entiende esta juzgadora que de producirse cualquier incumplimiento de las obligaciones impuestas tanto por el tribunal correspondiente, y/o su delegado de Prueba, incurriría en la causal de revocatoria legalmente prevista. En consecuencia y considerando a los funcionarios del equipo técnico del Centro de Tratamiento Comunitario, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico de Inadaptabilidad para la revocatoria de la formula Alternativa otorgada, que orienta a esta juzgadora a considerar la revocatoria de la misma.
En base a todo lo antes expuesto, en especial a lo señalado en el acta remitida por el Centro de Tratamiento Comunitario ““Nilda Lucrecia Hernández”, suscrito por la directora T.S. Zulay Barrios y su Concejo Disciplinario, y en apego a lo establecido en el artículo 511, en concordancia con el numeral 1 de l 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este tribunal que lo mas apegado a derecho es REVOCADA EL REGIMEN ABIERTO al penado FRANCISCO JAVIER RAMIREZ ANDRADE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se REVOCA EL REGIMEN ABIERTO al penado, FRANCISCO JAVIER RAMIREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 19.431.034,condenado a cumplir la pena de cinco (5) años seis(6) meses y trece (13) días y dieciocho horas de de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícito previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 2º del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 511, en concordancia con el numeral 1º del 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que a la fecha se desconoce su paradero se ordena librar orden de aprehensión a nivel nacional, y una vez captura su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental (Uribana), a los fines de continuar con el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta y la cual está pendiente por cumplir. Así mismo se ordena en esta misma fecha actualizar el cómputo a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada, una vez sea ingresado al Centro Penitenciario
Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación, y ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al Centro Penitenciario de Centro Occidente, a la defensa y a los órganos de seguridad correspondientes. Publíquese, notifíquese regístrese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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