REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 12 de Junio de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA
Revisadas como fueron las actuaciones del presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento del mismo, seguido al penado, EDWIN SEBASTIAN LARA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.307.919, quien opta Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena actualizado, de fecha 04 de Agosto 2008, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 10/08/05, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mas las accesorias de ley, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACIITADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal.
Consta al folio 740 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado EDWIN SEBASTIAN LARA GOMEZ, de fecha 02/03/2009, donde se evidencia que no presentan antecedentes penales distintos al presente asunto.
Consta a los folios 744 al 747 de la tercera pieza INFORME TECNICO de fecha 10 de Junio de 2009 practicado al penado EDWIN SEBASTIAN LARA GOMEZ emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sean otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Pena.
Consta en folio 748, Constancia de trabajo del penado EDWIN SEBASTIAN LARA GOMEZ donde se hace detallar que el mismo labora como Técnico en Aire Acondicionado Automotriz en la empresa Inversiones Lubricapart C.A, subscrita por Juan Rodríguez en su condición de Gerente General de la misma.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a los mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo equivalente al resto de la condena, visto que en computo de ejecución de la pena de fecha 04/08/2008, se evidencia el penado estuvo detenido por un (1) año seis (6) meses y seis (6) días, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a EDWIN SEBASTIAN LARA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.307.919, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en un periodo de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo equivalente al resto de la condena, visto que en computo de ejecución de la pena de fecha 04/08/2008, se evidencia el penado estuvo detenido por un (1) año seis (6) meses y seis (6) días, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión, so pena revocatoria
Con la publicación de la presente decisión, cesa cualquier otra medida cautelar que le hubiese sido impuesta al penado, por lo que se le notificara en forma expresa que cesan las presentaciones, quedando sujeto a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara a la Defensa y al penado, Regístrese, publíquese, Notifíquese, ofíciese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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