REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009418
ASUNTO : KP01-P-2007-009418
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO


Visto el Informe Técnico, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Valencia, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionado con el penado PEDRO MANUEL VALDALLO, cédula de identidad N° V- Indocumentado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El precitado ciudadano fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TAXIS EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, habiéndose ejecutado la pena impuesta en fecha 31/06/08 determinándose que el mismo, puede solicitar las Formulas Alternativa del Cumplimiento de la Pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir al UN (01) AÑO y UN (01) MES, que seria a partir del 06/11/2008, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir al UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, que seria a partir del 16/03/2009; LIBERTAD CONDICIONAL, al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir al DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, que seria a partir del 26/08/2010”.

Del análisis efectuado al cómputo de la pena impuesta realizado en fecha 31/07/2008, se puede observar que a pesar que el pena lleva privado de su libertad un tiempo superior a una tercera parte de la pena impuesta en su oportunidad y la inexistencia de condenas a penas corporales por hechos anteriores al presente que determine la aplicación de criterios de reincidencia, el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, mediante informe técnico de fecha 05/0520/09, determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, por cuanto el mismo presenta por completo ausencia de autocrítica. No cuenta con hábitos de trabajo estructurados. No posee disposición al cambio ni la capacidad resiliente. Presenta dificultades para acatar normas al igual que para controlar sus impulsos.
Observa ésta Juzgadora que el penado ha mantenido a lo largo de su reclusión en cumplimiento de condena, un comportamiento que no es adecuado para volver a la vida en sociedad, por cuanto al carecer de autocrítica así como de disposición al cambio, presenta como consecuencia de ello un alto riesgo de volver a delinquir, con lo cual estima éste despacho judicial que no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, correspondiendo tal exigencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y las personas que conforman el Estado.-

Por tanto este Tribunal considera procedente NEGAR la aplicación del REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad, al ciudadano PEDRO MANUEL VALDALLO, Indocumentado, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (ESTABLECIMIENTO BAJO EL REGIMEN ABIERTO) como medida de pre libertad solicitada por el penado el PEDRO MANUEL VALDALLO, cédula de identidad N° V- Indocumentado, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 26/06/83, de 25 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Gloria Josefina Colmenares y Pedro Valdallo, residenciado en el sector 2 avenida 2 calle 3 La Carucieña a la vuelta de la esquina queda la panadería Tulipán, teléfonos 0251-4417243, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION, (s)

ABG. JUANA GOYO.
LA SECRETARIA.,

En fecha: ________se diò cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.,