REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001449
ASUNTO : KP01-P-2007-001449
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Visto el Informe Técnico de fecha 05-05-2009, y recibido en este Despacho el 16 de Junio de 2009, suscrito por los funcionarios adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto, en relación al penado: LANDAETA SANOJA, JEAN CARLOS, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 23/07/1978, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.785.260, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

Consta en el asunto que el penado: JEAN CARLOS LANDAETA SANOJA, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 prisión del Código Penal.

Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 26 de Febrero de 2009, que el Penado JEAN CARLOS LANDAETA SANOJA, fue detenido el 29-03-07, por lo que hasta la presente fecha lleva en detención UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, pero al mismo tiempo en le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DEL 2016, pudiendo optar al Destacamento de Trabajo, al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Seis (06) meses, que sería a partir del 14/03/2009

En tal sentido, el penado: JEAN CARLOS LANDAETA, han cumplido de la pena impuesta el tiempo suficiente para optar en principio a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como parte de las actas cursa a los folios 103 al 104 del asunto INFORME TECNICO, de fecha 05 de Mayo de 2009, remitido al Tribunal en fecha 16 de Junio de 2009, elaborado por funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa.

En ese orden de ideas se trae a colación el encabezamiento del artículo 500 .3 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”


Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre los penados de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 501 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: LANDAETA SANOJA, JEAN CARLOS, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 23/07/1978, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.785.260, hijo de Fanny de Landaeta y José Landaeta, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, por haber resultado DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, en virtud de lo cual no cumple los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta conforme a los artículos 479, ordinal 1ero y 501 ejusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2 (S).,

Abog. Juana goyo
La Secretaria.,


En fecha: ____________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,