REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013295
ASUNTO : KP01-P-2005-013295
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, y revisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue al penado: OMAR JESUS MACHADO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.334.586, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, 04/01/1983, hijo de Hipólito Machado y Yamilet Castro, residenciado en la Avenida Andrés Bello con Calle Pablo Canela, casa N° 26, Barquisimeto, Estado Lara; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem., a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Consta a los folios 63 y 64 del asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 14 de Julio de 2006, de cuyo contenido se evidencia que el penado cumplió de la pena corporal de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS., en la misma decisión se estableció que el penado puede optar por la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado OMAR JESUS MACHADO CASTRO, se mantuvo bajo el régimen de presentaciones por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo la ultima presentación registrada el 28 de Abril de 2006

Por otra parte observa esta Juzgadora que en fecha 05 de septiembre del 2008, se recibe IN FORME TECNICO Nº 104, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico, quienes emiten su opinión FAVORABLE sobre el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo no existe pronunciamiento alguno del tribunal en relación con el otorgamiento de tal beneficio, encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto al auto de Ejecución de Computo es un hecho notorio que el penado cumplió en forma efectiva privado de libertad, de la pena impuesta, DOS (02) DIAS, por lo que, habiendo sido condenado a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, faltándole para la totalidad de la pena UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS., tal conclusión obliga necesariamente traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”


En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS., una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme 30 de Mayo de 2006, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, o que la demora en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, fuera por causa imputable al penado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del penado OMAR JESUS MACHADO CASTRO. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS QUE DEJO DE CUMPLIR AL PENADO: OMAR JESUS MACHADO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.334.586, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, 04/01/1983, hijo de Hipólito Machado y Yamilet Castro, residenciado en la Avenida Andrés Bello con Calle Pablo Canela, casa N° 26, Barquisimeto, Estado Lara; por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.



El Juez de Ejecución

El Secretario

Abg. Juana Goyo