REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000220
ASUNTO : KP01-P-2003-000220
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO


La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, y revisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue a los penados: ALIRIO ANTONIO PINEDA ESCALONA, de 30 años de edad, Soltero, Obrero , hijo de Petra María del Carmen Escalona y Cecilio Pineda Malacía, residenciado en la Vía Pavía, Invasión Santa Teresa, casa de zinc, a tres cuadras de la Bodega el Primo del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 13.036.499, y a LUIS ENRIQUE MONTILLA RODRÍGUEZ, de 23 de edad, soltero, nacido el 14-03-82, hijo de Nicolasa Rodríguez y Luís Enrique Montilla, residenciado en la Vía Pavía, Invasión Santa Teresa, casa de zinc, a tres cuadras de la Bodega el Primo del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.65, quienes fueron condenados por el Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Consta a los folios 169 al 170 del asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 28 de Julio de 2005, de cuyo contenido se evidencia que los penados, estuvieron detenidos DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS., en la misma decisión se estableció que los penados pueden optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que los penados ALIRIO ANTONIO PINEDA ESCALONA, y LUIS ENRIQUE MONTILLA RODRÍGUEZ, cabalmente cumplen con el régimen de presentaciones por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo la ultima presentaciones registradas el 09 de Junio y 29 de Abril del presente año.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 26 de septiembre del 2006, se recibe sendos INFORME TECNICO signados bajo los Nos. 596 y 595, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionados con los mencionados penados, emitiendo opinión FAVORABLE sobre el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo no existe pronunciamiento alguno del Tribunal en relación con el otorgamiento de tal beneficio, encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha.

De la misma manera, cursa en las actas nuevo INFORME TECNICO identificado con el Nº 259, fecha 17/03/2009, recibido en este Despacho el día 04 de junio 2009; emitiendo de la misma manera opinión FAVORABLE sobre el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para el penado: MONTILLA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE.

Ahora bien, visto al auto de Ejecución de Computo es un hecho notorio que el penado cumplió en forma efectiva privado de libertad, de la pena impuesta, DOS (02) DIAS, por lo que, habiendo sido condenados a cumplir TRES (3) MESES DE PRISIÓN, faltándole para la totalidad de la pena DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS., tal conclusión obliga necesariamente traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”


En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por los penados era de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN., una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme 21 de Julio de 2005, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, o que la demora en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, fuera por causa imputable al penado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de los penados ALIRIO ANTONIO PINEDA ESCALONA, y LUIS ENRIQUE MONTILLA RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.




DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS QUE DEJARON DE CUMPLIR A LOS PENADOS: ALIRIO ANTONIO PINEDA ESCALONA, de 30 años de edad, Soltero, Obrero , hijo de Petra María del Carmen Escalona y Cecilio Pineda Malacía, residenciado en la Vía Pavía, Invasión Santa Teresa, casa de zinc, a tres cuadras de la Bodega el Primo del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 13.036.499, y a LUIS ENRIQUE MONTILLA RODRÍGUEZ, de 23 de edad, soltero, nacido el 14-03-82, hijo de Nicolasa Rodríguez y Luís Enrique Montilla, residenciado en la Vía Pavía, Invasión Santa Teresa, casa de zinc, a tres cuadras de la Bodega el Primo del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.65, quienes fueron condenados por el Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quienes fueron condenados mediante el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA de ambos penados.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.



El Juez de Ejecución


Abg. Juana Goyo



El Secretario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000220
ASUNTO : KP01-P-2003-000220
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO


La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, y revisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue a los penados: ALIRIO ANTONIO PINEDA ESCALONA, de 30 años de edad, Soltero, Obrero , hijo de Petra María del Carmen Escalona y Cecilio Pineda Malacía, residenciado en la Vía Pavía, Invasión Santa Teresa, casa de zinc, a tres cuadras de la Bodega el Primo del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 13.036.499, y a LUIS ENRIQUE MONTILLA RODRÍGUEZ, de 23 de edad, soltero, nacido el 14-03-82, hijo de Nicolasa Rodríguez y Luís Enrique Montilla, residenciado en la Vía Pavía, Invasión Santa Teresa, casa de zinc, a tres cuadras de la Bodega el Primo del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.65, quienes fueron condenados por el Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Consta a los folios 169 al 170 del asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 28 de Julio de 2005, de cuyo contenido se evidencia que los penados, estuvieron detenidos DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS., en la misma decisión se estableció que los penados pueden optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que los penados ALIRIO ANTONIO PINEDA ESCALONA, y LUIS ENRIQUE MONTILLA RODRÍGUEZ, cabalmente cumplen con el régimen de presentaciones por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo la ultima presentaciones registradas el 09 de Junio y 29 de Abril del presente año.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 26 de septiembre del 2006, se recibe sendos INFORME TECNICO signados bajo los Nos. 596 y 595, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionados con los mencionados penados, emitiendo opinión FAVORABLE sobre el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo no existe pronunciamiento alguno del Tribunal en relación con el otorgamiento de tal beneficio, encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha.

De la misma manera, cursa en las actas nuevo INFORME TECNICO identificado con el Nº 259, fecha 17/03/2009, recibido en este Despacho el día 04 de junio 2009; emitiendo de la misma manera opinión FAVORABLE sobre el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para el penado: MONTILLA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE.

Ahora bien, visto al auto de Ejecución de Computo es un hecho notorio que el penado cumplió en forma efectiva privado de libertad, de la pena impuesta, DOS (02) DIAS, por lo que, habiendo sido condenados a cumplir TRES (3) MESES DE PRISIÓN, faltándole para la totalidad de la pena DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS., tal conclusión obliga necesariamente traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”


En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por los penados era de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN., una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme 21 de Julio de 2005, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, o que la demora en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, fuera por causa imputable al penado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de los penados ALIRIO ANTONIO PINEDA ESCALONA, y LUIS ENRIQUE MONTILLA RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.




DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS QUE DEJARON DE CUMPLIR A LOS PENADOS: ALIRIO ANTONIO PINEDA ESCALONA, de 30 años de edad, Soltero, Obrero , hijo de Petra María del Carmen Escalona y Cecilio Pineda Malacía, residenciado en la Vía Pavía, Invasión Santa Teresa, casa de zinc, a tres cuadras de la Bodega el Primo del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 13.036.499, y a LUIS ENRIQUE MONTILLA RODRÍGUEZ, de 23 de edad, soltero, nacido el 14-03-82, hijo de Nicolasa Rodríguez y Luís Enrique Montilla, residenciado en la Vía Pavía, Invasión Santa Teresa, casa de zinc, a tres cuadras de la Bodega el Primo del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.65, quienes fueron condenados por el Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quienes fueron condenados mediante el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA de ambos penados.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.



El Juez de Ejecución


Abg. Juana Goyo



El Secretario