REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003106
ASUNTO : KP01-P-2006-003106
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Visto el Informe Nº 256, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado el penado LOPEZ CASTELLANO, ALEXANDER ANTONIO, identificado con cédula de identidad Nro. 17.504.364., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:

Consta en autos a los folios 40 al 42 del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 20 de Noviembre de 2006, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 29 de Septiembre de 2006, por el Tribunal de Juicio Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, permaneciendo detenido UN (01) DIA, por lo que le falta por cumplir de la pena UN (01) ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) días de prisión, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.

Al folio 89 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 13 de Diciembre del 2006, de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso.

Consta igualmente al folio 88 constancia de trabajo, emitida por la empresa FESTEJOS ALTAMIRA C.A., donde se evidencia que el penado desempeña el cargo de Encargado de Deposito de la empresa.

Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 17 de marzo de 2009, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

Por otra parte se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado se encuentra sometido a un Régimen de Presentaciones.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que el penado deberá cumplir.
• Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• No portar armas de ningún tipo.
• El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: ALEXANDER ANTONIO LOPEZ CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.504.364, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, 03/10/1983, estado civil soltero, hijo de Luís Pastor López Ramírez y Norkis Teresa Castellano López, residenciado en la entrada del Barrio El Jebe, Sector 19 de Abril, callejón El Trompillo, al lado de la Granja “La Ponderosa”, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara; el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Notifíquese Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, y Cúmplase


El Juez de Ejecución

El Secretario

Abg. Juana Goyo