REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0006725
Negativa Destacamento Trabajo (500 C.O.P.P)
Revisado el presente asunto que se le sigue al penado OMAR JOSE BENCOMO OROZCO, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.248.772, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en cuanto a la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, siendo pertinente y ajustado a derecho entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento del beneficio indicado, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 21 de Abril de 2008, donde se evidencia que el penado: OMAR JOSE BENCOMO OROZCO, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.248.772, fue condenado en fecha 25/03/2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley organica contra el trafico ilicito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotropicas y INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción con el encabezamiento del articulo 61 ejusdem, asi como las accesorias del articulo 16 del codigo penal.
Por otra parte el mismo artículo 500 en su 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
• Que el penado No Tenga Antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
• Que No haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
• Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
• Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”
A los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado el presente asunto se observa que dentro del cuerpo del asunto no cursa constancia de antecedentes penales.
Consta Informe Psico-Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario de Estado Lara, al penado de marras, en el cual emiten un Opinión desfavorable.
Sin embargo en el mismo orden de ideas, la ya citada norma en su 1er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
• Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
• Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
• Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario.
Visto que dentro del asunto no se encuentra presente la constancia de antecedentes penales y que ademas posee un informe psico-social desfavorables se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500, lo que hace Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo tanto no esta apto para la concesión de lo solicitado. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado: OMAR JOSE BENCOMO OROZCO, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.248.772 de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el ordinal 1º del artículo 500 del COPP
Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); a la Fiscal 13 del Ministerio Público; Líbrese oficios al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a la Defensa y al Penado.- Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ
ABOG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA
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