REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 11 de Junio de 2009
Años: 198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-00441

Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)

Revisado el presente asunto y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.
Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: JHONATHAN DAVID QUERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.767, Venezolano, de 25 años, nacido el 16 de Septiembre de 1984, hijo de Juan Quero y Enma Silva, con último domicilio calle 48 con tercera avenida, sector Bella Vista al lado de una iglesia evangélica, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara.
Al ciudadano: JHONATHAN DAVID QUERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.767 le fue otorgado en su oportunidad el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con fecha 28 de octubre de 2005, este tribunal observa:
El penado JHONATHAN DAVID QUERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.767, fue condenado en fecha 29/04/2005, por el Tribunal Segundo de Control, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VINTICUATRO (24) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 80, artículos 472 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como también las penas accesorias descritas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Pena que se encuentra extinguida para la presente fecha.

Cursa a los folios 111 y 1112 las actas de Auto de Ejecución de Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que la pena corporal impuesta al mismo se encuentra cumplida en su totalidad.
Asimismo consta en autos al folio 137, Oficio Nº 611, de fecha 10-10-07, emitido por la Delegado de Prueba TSU MARIA BERMUDEZ, donde se evidencia que el penado JHONATHAN DAVID QUERO SILVA finalizó de manera favorable el Régimen de Pruebas, y realizó de manera satisfactoria las condiciones que le fueron impuestas, emitiendo una Evaluación Favorable.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta a al penado, y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que los ya identificados penados cumplieron la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, y Se Decreta la Libertad Plena de los penados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: JHONATHAN DAVID QUERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.767, al ciudadano le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado en fecha 28-10-05, fue condenado, a cumplir la pena de cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VINTICUATRO (24) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 80, artículos 472 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como también las penas accesorias descritas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Pena que se encuentra extinguida para la presente fecha, por lo que se ordena su Libertad Plena de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y conservación.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EJECUCION 1

ABG. EDWIN ANDUEZA

LA SECRETARIA