REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 03 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KPO1-P-2004 - 001242

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCAL: 9º del Ministerio Público. Abg. Nohelia Hernández
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Nilda Singer y Abg. Carlos Rangel.
ACUSADO: Alexis José Montiel Beltrán
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebatón

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2009, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALEXIS JOSE MONTIEL BELTRAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.367.744, Venezolano, mayor de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 03/09/1982, de 26 años, Hijo de Yeiz Marina Beltrán y de Alexis José Montiel Cepeda. Domiciliado en el Kilómetro 9 vía Quibor, detrás de villa productiva, calle 2 casa Nº 3, casa de color blanca a 150 metros del PDVAL, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La fiscalía del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 1 de Noviembre de 2004, mediante acta policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo (FAP) José Gregorio Mata Rivas, adscrito a la Brigada de Apoyo y Servicio, Zona metropolitana de la Fuerza Armada Policial, cuando se encontraban por la avenida 4 a la altura de la calle 6, Zona industrial de esta ciudad, aproximadamente a las 10:00 a.m. visualizaron una multitud de personas que le hicieron señas y le manifestaron que habían detenido a un ciudadano que vestía suéter tipo chemise, con franjas amarillas y azules, pantalón jeans claro y zapatos color marrón, a quien habían golpeado, se les acerco el ciudadano Edelinger Atais Aranguibel Arrieche, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.262.540, quien le indico que se encontraba en el mercado popular comprando hortalizas cuando de pronto fue sorprendida por este ciudadano que habían detenido y le arrebato la cadena de su propiedad, mostrándose luego en un Ruta 8 y se encontraba el ladrón en la misma ruta y se bajo corriendo, luego un grupo de ciudadanos lo rodeo y le dio la cadena, que es de metal amarillo, rota, presuntamente oro, al mismo se le leyeron sus derechos constitucional y fue llevado al centro asistencial para su verificación médica, quedando identificado como: ALEXIS JOSE MONTIEL BELTRAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.367.744.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE L AUDIENCIA
Siendo el día y hora fijado, constituido este Tribunal Sexto de Juicio, a los fines de celebrar audiencia Oral de Conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, se cumplieron las formalidades de ley. Verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto. Se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de sus derechos, que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como de los hechos por los cuales se dicto la orden de aprehensión a Nivel Nacional y se preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “A me dijeron que me presentara cada 8 días por 30 días y yo me presente el mes completo y de ahí me mude de tamaca a la concordia, no me metí más en problemas y de ahí hasta entonces que me agarraron, no tengo problemas y no tengo entradas.“ Acto seguido se le dio la palabra a la DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “El fue informado que sus presentaciones eran cada 8 días por 30 días y el entendió mal, y en esa causa se evidencia que hay un retraso procesal y es por causas imputables al tribunal por que hubo dos inhibiciones y parece que remitieron a la Corte de Apelaciones el expediente completo, se fijaron dos audiencias y no le llego boleta de notificación alguna y en vista del delito y de la pena a imponer para no darle mas largas al asunto se le informo a mi representando que lo mas viable seria una admisión de hechos para poner fin a esta situación”. Se le dio la palabra a la FISCAL QUIEN EXPUSO: “En base a la aprensión del acusado estoy de acuerdo en mantener la Medida Cautelar impuesta y no me opongo al hecho de Aperturar el Juicio Oral y Público en este acto”. Oídas las partes en la presente audiencia y visto que el Juicio es Unipersonal, por un procedimiento abreviado esta Juzgadora declaro abierto el debate oral y público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y Se le dio la palabra al FISCAL QUIEN EXPUSO: “Este Representante en Nombre del Estado Venezolano, ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal por cuanto el día 12-11-2004 el acusado fue aprehendido calificándose la conducta desplegada como se cometió el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público considera que se encuentran incurso en este delito antes identificado y es por esto que el Ministerio Público con las pruebas admitidas por el Tribunal de Control demostrará la responsabilidad del acusado y se llegara a una sentencia condenatoria manteniéndose la medida Cautelar que pesa sobre el acusado.” Se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa en conversaciones anteriores con mi representado el manifestó su deseo de admitir los hechos, y una vez que ocurra solicito se le imponga una medida cautelar mientras la causa llega al Juez de ejecución y se solicite la suspensión condicional de la pena”. Acto Seguido procedí a imponer al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, principalmente respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que es la oportunidad para hacer uso de tal institución de composición procesal más si desea puede hacer uso del mismo y se le dio la palabra explicándole que podría preguntar, decir, exponer o declarar lo que el quisiera y con las palabras que quisiera, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal del Ministerio Público.” Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “Vista la admisión de los hechos solicito se le imponga de la pena correspondiente y se le imponga una medida cautelar mientras la causa llega al Tribunal de ejecución y una vez el tribunal decida se oficie a los organismos de seguridad del estado a los fines de dejar sin efecto la orden de Aprehensión a Nivel Nacional.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y con vista a la acusación presentada, verificada que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal y de los fundamentos de la imputación se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación en los hechos imputados al acusado ALEXIS JOSE MONTIEL BELTRAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.367.744. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 6 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE MONTIEL BELTRAN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal; SEGUNDO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así se declararon, consistentes en TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, que constan en el escrito acusatorio y se dan aquí por reproducidas. TERCERO: Se mantuvo la medida impuesta al acusado, en su oportunidad legal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación. CUARTO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación se acredita que el acusado el día 12/11/2004, fue detenido por un grupo de persona fue golpeado y entregado a los funcionarios policiales quienes lo trasladaron al Centro Asistencial mas cercano, entregando la cadena que había arrebatado a la ciudadana Edelinger Atais Aranguibel Arrieche. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo y se aplicó la rebaja prevista en el procedimiento de admisión de hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar Boleta de Libertad desde la Sala y dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional. ASI SE DECIDIO.

PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado ALEXIS JOSE MONTIEL BELTRAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.367.744, quien libre de presión, coacción y apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 458 último aparte del Código Penal, que merece la pena de prisión de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, quedó como término medio en DIECIOCHO (18) MESES de prisión, aplicado la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en un tercio de la pena, quedando como pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a ALEXIS JOSE MONTIEL BELTRAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.367.744, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte del Código. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es 22 de Mayo de 2010, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTO DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-