REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 29 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KPO1-P-2005 - 013836

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz.
FISCAL: 5º del Ministerio Público Abg. Norma Cosenza.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez.
ACUSADO: Enyelber Johander Silva.
DELITO: Detentación de Arma de Fuego.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ENYERBERT JOANDER SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.810, Domiciliado en la carrera 10 con calle 9 en Barrio San Francisco, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La fiscalía del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 19 de diciembre del 2006, cuando el Sargento 1ero. Valmore Hernández y el cabo 1ero. Rafael Ballestero, adscritos a la Comisaría Nº 15, Zona Policial Nº 01 de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje por la carrera 9 con calle 8 del Barrio San Francisco de esta Ciudad, cuando visualizaron al ciudadano, ENYERBERT JOHANDER SILVA, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes, intento darse a la fuga, siendo detenido a pocos metros del lugar y al realizarle una revisión corporal, le incautaron, al lado derecho de su cintura, entre su cuerpo y la ropa que vestía, un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA, de fabricación CASERA, con Empuñadura de madera de color caoba y cacha elaborada en metal denominado cabilla, en cuya parte superior se observa el serial 171175, arma cuya detentación no pudo justificar.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y hora fijado, constituido este Tribunal Sexto de Juicio en la sala de audiencia, integrado por la Jueza Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, la Secretaria de Sala Abg. ESTHER LA CRUZ, para realizar la Juicio Oral y Público de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se advirtió a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley. Se le concedió la palabra al REPRESENTANTE FISCAL quien expuso: “Presento formal acusación en contra del ciudadano Enyerbert Johander Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.810 por cuanto el día 19 de diciembre del año 2006 funcionarios adscritos a la comisaría Nº 15 de la Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraban realizando labores de patrullaje por la carrera 9 con calle 8 de Barrio San Francisco de esta ciudad cuando visualizaron al ciudadano antes identificado quien al notar la presencia de los funcionarios policiales intento darse la fuga, siendo detenidos a pocos metros del lugar y al realizarle una revisión corporal incautaron, al lado derecho de sus cintura, entre su cuerpo y la ropa que vestía un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera con la empuñadora de madera color caoba y cacha elaborada en metal denominado cabilla con el serial 171175, arma cuya detentación no pudo justificar, hechos estos que se subsumen dentro del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y para demostrar la responsabilidad del acusado se fundamenta la acusación en el acta policial de fecha 19 de diciembre del 2005 y la experticia de reconocimiento técnico practicado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como medios de prueba se ofrecen el testimonio de los funcionarios actuantes, y el testimonio del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practico experticia Nº 9700-127-01190-05 realizada por Senencio Guedez la cual presento en este acto en dos folios útiles es por esto que de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admitida la acusación así como los medios probatorios para demostrar la responsabilidad del ciudadano Enyerberth Joander Silva en la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y se le de apertura al debate.” Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA, quien expuso: “Una vez consultado con mi defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos” Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió: No Voy a declarar. Oídas las partes esta juzgadora se pronuncio. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se Resolvió: PRIMERO: Se Admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano ENYERBERT JOHANDER SILVA, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.810, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem; se le indicó que es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, el acusado respondió: “Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia SE DECLARO CULPABLE Y RESPONSABLE AL ACUSADO ENYERBERT JOHANDER SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.997.810, por la comisión del Delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: se le impuso al acusado la pena de un año y seis meses de de prisión, mas las accesorias de Ley, esto aplicando el articulo 277, 37, 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se ordeno la remisión de la presente causa al juez de ejecución que por distribución corresponda, una vez que quede firme la presente decisión quedando las partes notificadas. QUINTO: Se declara el cese de la Medida de Coerción que pesa sobre el acusado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y con vista a la acusación presentada, verificada que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal y de los fundamentos de la imputación se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación en los hechos imputados al acusado ENYERBERT JOHANDER SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.810. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 6 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENYERBERT JOHANDER SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.997.810, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; SEGUNDO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así se declararon, consistentes en TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, que constan en el escrito acusatorio y se dieron por reproducidas. TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación se acredita que el acusado 19 de diciembre de 2005, cuando fue le incautado un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA, de fabricación CASERA, con Empuñadura de madera de color caoba y cacha elaborada en metal denominado cabilla. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo y se aplicó la rebaja prevista en el procedimiento de admisión de hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO.

PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado ENYERBERT JOHANDER SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.810, quien libre de presión, coacción y apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que merece la pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, aplicado el artículo 74 ejusdem, por ser menor de veintiún años al momento de cometer el delito, se llevó a TRES (03) años, aplicado la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a ENYERBERT JOHANDER SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.810, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es 11 de diciembre de 2010, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTO DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-