REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001521
TRIBUNAL MIXTO
Jueza Presidenta: Abg. Elena García Montes
Jueces Escabinos: Titular I: Eva Rosa Avila de Bombace C. I N° 5.768.774 y Titular II: Marisol Solangel Jiménez de Duran C.I. Nº 14.878.125
SecretariA Asministrativa: Abg. Albizabeth Chacon
Acusado: DORANTES TORRES JORGE DANIEL, C.I N° 17.858.940, de 25 años de edad, Nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-04-84, hijo de Jorge Dorante y Ida Margarita Torres, albañil, Soltero, 1er año, residenciado en LA URBANIZACION Villa Crepuscular manzana H casa N° 23 Tlf. 0426-9358560.
Defensora Publico: Abg. Carmen Alicia Vargas
Fiscal 20° del Ministerio Público: Abg. Reina Vidoza
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el 456 ultimo aparte del Código Penal
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Junio de 2007, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano DORANTES TORRES JORGE DANIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, la cual se inició y culmino en fecha 10 de Junio de 2009, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo del Estado Lara, quien actuando como titular de la acción penal y en su carácter de buena fe, optó por anunciar un cambio en la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, señalando que la calificación jurídica procedente es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal. Se escucharon los alegatos de la defensa Esta defensa revisado el presente asunto se evidencia que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación su defendido no fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos, y visto que la fiscal del ministerio público hace cambio de calificación y acusa en este acto solamente por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton, es por lo que solicito se le otorgue la palabra a su defendido por cuanto el mismo tiene la intención de admitir los hechos y posteriormente solicito se me otorgue nuevamente la palabra, es todo”. Se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano, JORGE DANIEL DORANTES TORRES el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARRREBATON, previsto y sancionado en la artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.
La representante fiscal le imputo los hechos sucedidos el día 03 de abril de 2007, los funcionarios Agentes Chávez Oswaldo Jesús, Gral. Romero Alex Jonathan, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Agente Timaure Infante Jorge, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practicaron procedimiento donde dejan constancia entre otras cosas que siendo la 01:45 de la tarde salieron de comisión para la jurisdicción del centro de la ciudad, específicamente en el punto de centro de la Pedro León Torres, con la finalidad de practicar patrullaje de seguridad ciudadana en prevención contra le delito, cuando se les acerco un adolescente en estado de nerviosismo, manifestándole que un par de sujetos se le habían robado su bolso con sus pertinencias personales y huyeron de la misma avenida y que ellos vestían uno franela de color beige con pantalón color azul y el otro franela azul con rayas blancas, prosiguieron a realizar el seguimiento de dichas personas, dándole capturas a los ciudadanos en la avenida Venezuela con carrera 24 y 25 quienes cumplían con las características descritas por la victima, por lo que los requisaron e identificaron como Jorge Daniel Dorantes torres cedula de identidad N° 17.958.940, de 25 años de edad, y Lorens Men Meléndez caballero, cedula de identidad N° 20.177.956 de 17 años de edad, al momento de ser chequeados arrojaron un bolso de color azul oscuro el cual contenía en su interior un par de chancletas de color negro con rayas blancas, un franela de color azul claro con rayas blancas y beige y un short de color azul claro con rayas de color azul oscuro y blancas, quedando el adolescente victima identificado como Jairo Alberto Pérez Ortiz, de 16 años de edad, siendo el adolescente Lorena Men Meléndez Caballero, puesto a disposición de la Fiscalía 19 del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial recibido el procedimiento de flagrancia fue puesto ante el tribunal de control el aprehendido el cual se acuerda el procedimiento ordinario y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa revisado el presente asunto se evidencia en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación de su defendido no fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de hecho, y visto que la fiscal del ministerio publico hace la calificación y acusa en este acto solamente por la comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebaton, es por lo que solicito que se le otorgue la palabra a mi defendido por cuanto el mismo tiene intención de admitir los hechos es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano JORGE DANIEL DORANTES TORRES Impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende que el mismo manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas en atención al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 456 último aparte Código Penal, el cual señala expresamente:
Articulo 456 del Código Penal: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JORGE DANIEL DORANTES TORRES, CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, tiene, una penalidad de Dos (02 a Seis (06) Años de Prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de Cuatro (04) Años de Prisión.
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en DOS (02) AÑOS DE PRISION. De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 10/06/2011, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo. Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Se Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho innecesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DORANTES TORRES JORGE DANIEL, C.I 17.857.940, de 25 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16-04-84, hijo de Jorge Dorantes y ida margarita torres, estado civil soltero, residenciado en la urbanización villa crepuscular manzana II, casa N° 23, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARRREBATON, previsto y sancionado en la articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de JAIRO ALBERTO PÉREZ ORTIZ, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables. SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 10/06/2011, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra de los justiciables fue dictada en su debida oportunidad. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Victima, y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ELENA GARCIA MONTES
ESCABINO TITULAR I,
EVA ROSA AVILA DE BOMBACE ESCABINO TITULAR II,
MARISOL SOLANGEL JIMÉNEZ DE DURAN
|