REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006268
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Juez Presidente: Abg. Elena García Montes
Secretaria Administrativa: Abg. Albizabeth Chacon
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández Gutiérrez
Defensa Publica: Abg. Miguel Ángel Piñango
Acusado: JOSE GERARDO MENDOZA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 1.231.514, venezolano, natural de agua negra municipio Jiménez, fecha de nacimiento 21-03-1931, de profesión u oficio agricultor, hijo de Manuel Mendoza y María Villegas, residenciado en Agua Negra, Calle Principal, Via Cubiro, casa sin numero, Estado Lara.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 21 de mayo de 2005, se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 5, acordó que la causa siguiera por vías del Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano, JOSE GERARDO MENDOZA VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITOO DE ARMA DE FUEG, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal vigente.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, el día 10 de junio de 2009, y presentada como fuera la Acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal. Se escucharon los alegatos de la defensa, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este expreso libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JOSE GERARDO MENDOZA VILLEGAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA.
Solicito una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez oído se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 74 del CP se le aplique la respectiva rebaja de ley, es todo
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado JOSE GERARDO MENDOZA VILLEGAS, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre las Generales de Ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos:”deseo hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo. Así se desprende de acta levantada a tales efectos.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Solicitada por la defensa y el acusado la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas en atención a lo establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 20 de marzo de 2005, los funcionarios dtgdo Andy Meléndez, agente Ávila Moncada y agente leal pablo, adscritos a la brigada de seguridad urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en el barrio ermita, cuando pasaban específicamente por la avenida principal, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y que al notar la presencia de los funcionarios adopto una actitud nerviosa, motivo por la cual los funcionarios indicaron que detuviera la marcha e indicarle que se le practicaría una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal, encontrándole justo debajo de la vestimenta entre la pretina del pantalón y su cuerpo de lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith wesson, serial del tambor 21269, serial de la cacha 8D47824, contentivo de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el ciudadano quedo identificado como JOSE GERANDO MENDOZA VILLEGAS, C.I. 1.231.514, le solicitaron el respectivo porte de arma, mostrando un permiso signado con el N° 28880 del arma mencionada, observando que dicho porte de ama se encuentra suspendido por disposición del ministerio de la defensa, lo cual hicieron saber al ciudadano, procediendo a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 125 del código orgánico procesal penal, y fue llevado al centro asistencial mas cercano para su correspondiente verificación medica.
El delito que esta Juzgadora consideró demostrado, es el contemplado en el artículo 277 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, JOSE GERARDO MENDOZA VILLEGAS, siendo responsable de los mismos, y encuadrados como está en el supuesto del artículo supra citado.
Por otra parte, respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el mismo se encuentra además acreditado, tomando en cuenta que según la experticia de reconocimiento, consignada se trata de un arma de fuego tipo pistola.
Características del arma de fuego suministrada son
T
TIPO: REVOLVER
MARCA: SMITH & Wesson
MODELO: 10-7
CALIBRE: 38 SPL
FABRICACO EN: USA
ACABADO SUPERFICIAL: NIQUELADO
LONGITUD DEL CAÑON: 104.5 mm
DIMETRO DEL CAÑON: 8.5 mm
NUMEROS DE CAMPOS Y ESTRIA: CINCO
GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO
PARTES: CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA
EMPUÑADURA: CUBIERTA POR DOS PIEZAS ELABORADAS EN MADERA DE COLOR MARRON
SERIAL: “8D47824”
con esta arma de fuego en su estado y uso original , se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio cuatro (04) años, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajándosele un término de un (01) año, quedando la pena en tres (03) años de prisión y que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva de un (01) año y seis (06) meses. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA VILLEGAS, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO DE ARRESTO, todo ello de conformidad con el artículo 75 del Código Penal. Se Exonera Al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 1.231.514, venezolano, natural de agua negra municipio Jiménez, fecha de nacimiento 21-03-1931, de profesión u oficio agricultor, hijo de Manuel Mendoza y María Villegas, residenciado en Agua Negra, Calle Principal, Via Cubiro, casa sin numero, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE ARRESTO, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su respectiva declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 10/06/2010, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad.
CUARTO: Se Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho innecesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes, una vez sea decretada firme la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (Suplente),
ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
LA SECRETARIA,
ABG. ALBIZABETH CHACON
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