REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001692
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Elena Coromoto García Montes
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: Abg. Albizabeth Chacon
ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO LUZARDO ABREU, C.I V- 21.504.102, de 18 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15-10-90, hijo de Williams Luzardo y Yudith Abreu, ocupación ninguna, grado de instrucción 1er año, soltero, residenciado en la calle 20 entre 16 y 17 casa Nº 16-62 a media cuadra de serticar, tel 0416-95513772
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ruth Blanco
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 17 de Marzo de 2009, se celebró Audiencia Oral en la cual el Tribunal de Control N° 7, acordó que la causa siguiera por vías del Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUZARDO ABREU, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, el día 08 de Junio de 2009, y presentada como fuera la Acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal. Se escucharon los alegatos de la defensa, se le impuso a los acusados del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos expresaron libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

Quien formalizo su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado y que consta en actas, los fundamentos y los medios de pruebas (testifícales y documentales) ofrece las testimóniales de las personas ya mencionadas en el escrito a acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y publico y el enjuiciamiento de los imputados, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente, se reserva el derecho de ampliar la acusación, si surgieren nuevos elementos , y solicita que se ordena la apertura de juicio oral y publico , es todo .

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Quien expuso: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido en virtud que me manifestó querer hacer uso de la admisión de los hechos a los fines de que se imponga inmediatamente de la pena al otro, es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado JOSÉ GREGORIO LUZARDO ABREU, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre las Generales de Ley, manifestaron libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Así se desprende de acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa y los acusados la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas en atención a lo establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El fecha 15 de marzo de 2009, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, se encontraban de comisión los funcionarios Sargento 2do Pedro José Arias, Agente Antonio Romero Duran y Agente III David Martínez Santos, adscritos al Comando Unificado Plan 20 Estado Lara, en la carrera 18 con calle 20 de esta ciudad, cuando observaron a los ciudadanos José Gregorio Luzardo y William José Luzardo, mientras que José Gregorio Luzardo, corrió en veloz carrera hacia la carrera 15 de esta ciudad, introduciéndose en el interior de una vivienda ubicada en la calle 20 entre carreras 16 y 17, numero 16-62 siendo alcanzado por el Sargento 2do Pedro José Arias, a quien neutralizo luego de que le lanzara sillas además objetos que se encontraba a su paso, luego al sitio antes mencionado llego el Agente III Antonio Romero, con el detenido Willians José Luzardo, este al observar que tenían neutralizado a José Gregorio Luzardo se abalanzo encima del agente 2do Pedro José Arias, y lo mordió en el antebrazo derecho, logrando nuevamente escapar, José Gregorio Luzardo hacia una casa vecina donde el permitieron a la comisión policial el acceso al interior, dándoles capturas definitivamente a los ciudadanos WILLIAMS JOSE LUZARDO Y JOSE GREGORIO LUZARDO.

El delito que esta Juzgadora consideró demostrado, es el contemplado en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente,

Artículo 218 del Código Penal: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión un mes a dos años”.

Artículo 416 del Código Penal: “Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que solo necesita asistencia medida por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como pena responsable el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUZARDO ABREU, de los mismos, y encuadrados como está en los supuestos de los artículos supra citados.

Por otra parte, respecto del delito de Lesiones Personales, el mismo se encuentra además acreditado, tomando en cuenta que según el reconocimiento medico legal, consignada se trata de lesiones con privación de ocupación Nueve días salvo complicaciones, sin cicatrices visibles. Así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ GREGORIO LUZARDO ABREU, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece una pena de Un (01) Mes a Dos (02) Años de prisión, siendo el término medio Veinticinco (25) Meses, quedando la pena en Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión asimismo el delito de LESIONES PERSONALES, establece una pena de arresto de tres a seis meses, siendo el término Nueve (09) meses de arresto y que en atención al artículo 89 del Código Penal se hace la conversión de Arresto en Prisión dando como resultado Dos (02) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de prisión, que sumados la mitad de esta conversión, es decir, Un (01) Mes y Cuatro (04) Días, a la pena mas grave quedaría UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, y que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva de NUEVE MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUZARDO ABREU, C.I V- 21.504.102, de 18 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15-10-90, hijo de Williams Luzardo y Yudith Abreu, ocupación ninguna, grado de instrucción 1er año, soltero, residenciado en la calle 20 entre 16 y 17 casa Nº 16-62 a media cuadra de serticar, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio de PEDRO JOSE ARIAS GRANADO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables.

SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 08/03/2010, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.

TERCERO: Se ordena la división de la continencia de la causa en lo que respecta al acusado JOSÉ GREGORIO LUZARDO ABREU, a los fines de que se remita el Cuaderno Separado al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad por el asunto KP01-D-2006-410, Ofíciese al Tribunal de Adolescente informando de la presente decisión.

CUARTO: Se Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho innecesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del



Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (Suplente),

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
LA SECRETARIA,

ABG. ALBIZABETH CHACON