REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 4 de junio de 2009
Años: 199º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2007-001721
Visto escrito presentado por el Defensor Abogado NELSON DAVID MUJICA, I.P.S.A Nro. 92.316, asistiendo al acusado: KELVIS LEOMAR HERNANDEZ CORDERO y ANDYS ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.189.290 y 13.085.031, en el cual solicita revisión y sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del COPP, que pesa sobre su defendido, la cual ha cumplido a cabalidad; por una menos gravosa, en virtud de que dicha medida cautelar afecta gravemente el desenvolvimiento laboral, que interfiere en su necesidad de trabajar para el sustento de su grupo familiar, por ser sostén de familia, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:
El derecho al Trabajo esta expresamente consagrado como garantía constitucional en los artículos 87,89 y93 de la Constitución Nacional asì mismo el derecho a ser juzgado en libertad constituye un derecho constitucional, plenamente desarrollado en el artículo 44 de la magna carta y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas se observa que a los acusados de autos, en fecha 29 de Abril de 2007 les fue dictada medida cautelar de arresto domiciliario por el Tribunal de Control.
En fecha 8 de Agosto de 2007 se realiza Audiencia Preliminar y se ordena el auto de apertura a juicio, en la misma audiencia se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, a todos los imputados de autos: ANDIS ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, KELVIS LEOMAR HERNANDEZ CORDERO y RONALD MILLER HEREIRA HERNANDEZ, acusados todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE. Medida que se mantiene de conformidad con lo previsto en el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.
Revisado exhaustivamente el asunto se evidencia, que se encuentra fijado a juicio oral y publico para el día 21 de Octubre de 2009, que la audiencia de Juicio, no ha sido realizada en el transcurso del tiempo por circunstancias no imputables a los enjuiciados, quienes en algunas de las fechas fijadas a juicio, no han sido trasladados oportunamente, y en otras ocasiones se ha diferido la audiencia por razones en modo alguno imputables a los acusados, no evidenciándose de las actas incumplimiento por parte de los acusados a la medida de arresto domiciliario que se mantiene vigente a la presente fecha.
En ese orden de ideas si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes, en el caso concreto le asiste la razón a la defensa cuando invoca el derecho al trabajo, coartada por el arresto domiciliario, que genera una situación extraña y ajena a la realidad cultural de Venezuela, pues mantiene al padre de familia, sostén de la misma dentro del hogar, pero sin aportar con su trabajo la manutención del grupo familiar, al contrario se convierte en una carga para el resto del grupo familiar, lo cual contraviene el espíritu garantista de protección al derecho al trabajo y a la consolidación de la familia, que emergen del texto constitucional y así se declara.
Ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, siendo proporcional en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a los acusados una medida cautelar menos gravosa como es la de presentación cada quince (15) días por ante la URDD, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
. D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA presentada por el defensor privado Abog. NELSON DAVID MUJICA, en virtud de lo cual SE MODIFICA la Medida Cautelar impuesta a los acusados: ANDIS ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ y KELVIS LEOMAR HERNANDEZ CORDERO, plenamente identificados en autos, haciéndose extensiva los efectos de esta decisión, por favorecerle y garantizándole el derecho a la igualdad en el tratamiento del Proceso Penal, al también acusado RONALD MILLER HEREIRA HERNANDEZ y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4º la presentación cada quince (15) días de los acusados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País. Se ordena el cese inmediato del arresto domiciliario. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales notificándole de este auto. Notifíquese a las partes y a los acusados que tienen la obligación de comparecer por ante el Tribunal cada vez que este lo requiera, estando convocados para el juicio oral y público el día 21 de Octubre de 2009, a las 9:00 A.M. el incumplimiento de una cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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