REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 25 de Junio de 2009
Años: 199º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL Nro. KP01-P-2008-000095

Juez Profesional: Abg. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
Jueces Escabinos:ELVIA ELISA ROMERO DE PERNALETE y MATUTE AZUAJE WILFREDO
Secretaria: Abg. GABRIELA LANZ

ACUSADO: RONI ALBERTO MELENDEZ GIMENEZ cédula de identidad N° V-15.732.149, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 13-06-1983, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Herreria hijo de Milagros Gimenez y Francisco Melendez residenciado Urbanización las Sabilas Manzana J-5 casa N° 06 a media cuadra de una Panaderia Tlf. 0424-5403895
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO MORON I.P.S.A N° 18845

FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JOSE FLORES
VÍCTIMA: Tibisay Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. 16.385.893
DELITO: ROBO AGRAVADO (ART.455 del Código Penal)


SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos apertura juicio oral y público en fecha 12 de Mayo de 2009, dictando sentencia condenatoria en fecha 9 de Junio del presente año previa convocatoria de todas las partes, en el transcurso del debate, la Fiscalia sexta del Ministerio Publico, representada por el Dr. GUSTAVO MORON, acuso al Ciudadano: RONNY ALBERTO MELENDEZ JIMENEZ, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de DE ROBOAGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:

Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 5 de Enero de 2008 un ciudadano observo cuando en la Avda. Venezuela con calles 24 y 25 un sujeto despojaba bajo amenaza a una ciudadana de sus pertenencias, por lo que opto por dar cuenta a funcionarios de la Guardia Nacional, que se encontraban cerca del sitio, en tal sentido los funcionarios actuaron y logran aprehender al acusado, en el momento en que este corría por la avenida, al hacerle una revisión corporal le encuentran dos teléfonos celulares y un facsiml de arma de fuego, así como una cartera de color rojo contentiva de documentos de identificación de la ciudadana Tibisay Rodríguez, quien se hizo presente en el sitio y reconoció como suyas las pertenencias.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales: de los funcionarios actuantes: José Castillo, Nelson Vargas, Angel Barreto y Omar Crespo, todos adscritos al Comando Regional Nro. 4. De los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron las experticias de Reconocimiento sobre los bienes, experto Moisés Parra. Testimonio de la ciudadana Rodríguez Bogarin Tibisay del Carmen (vìctima) . Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-056-ATP-0012-08, sobre objetos incautados: dos celulares, una cartera femenina y dos documentos de identificación.

El Ministerio Público califica los hechos como propios del delito de Robo Agravado, por lo que solicita que una vez sea demostrada la culpabilidad del acusado en los hechos ya narrados, se dicte Sentencia Condenatoria.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, hizo uso de la comunidad de la prueba, manifestando que su defendido haría uso del derecho que le asiste a declarar en el momento de la apertura a juicio.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: RONNY ALBERTO MELENDEZ JIMENEZ de los derechos constitucionales y procesales que le asiste, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su deseo de rendir declaración lo cual hizo en los siguientes términos: (…) En ese momento de verdad yo le arrebate el teléfono y la cartera y salí corriendo y a pocos metros la guardia nacional me detuvo (…)
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
RODRIGUEZ BOGARIN TIBISAY DEL CARMEN, C.I. Nro. 16.385.893, quien expuso:
(…) yo iba caminando por la avenida por la Venezuela con mi hijo iba hacia casa de mi papa, de repente me llegan por detrás y mi hijo empezó a gritar y me da miedo, y la persona le decía cállate, no grites, yo venia mandando mensaje por mi teléfono, en verdad no tenia mucho de valor pero si mis cosas personales, y después a mi hijo le dio una crisis (…) yo le entregue el celular y el bolso… metió la mano en el bolso… saco el monedero y sale corriendo (…)

El Funcionario de la Guardia Nacional: Ernesto Ángel Barreto, C.I 13.523.630, expuso:
(…) el 5 de enero de a las 8 de la noche nos encontrábamos en la altura de la avenida Venezuela, a la altura de la arepera el Bachi, y un tipo en un vehiculo nos dice agarren a ese tipo que acaba de robar a una señora, le damos la voz de alto y se detuvo inmediatamente en la inspección corporal le conseguimos dos celulares y un arma facsímile y una cartera de color rojo de tela en su interior una cedula de identidad de Tibisay del Carmen y un carnet estudiantil a nombre de la referida ciudadana, y la señora se acerco y nos dijo que esa eran sus pertenecías y su celular y identifico al ciudadano, posteriormente se traslado al ciudadano al destacamento 47 llamamos y le indicamos el nombre del ciudadano y nos indico que el ciudadano no tiene delito, se le informo a la fiscalia de guardia (…)
El Funcionario testigo: Álvaro José Castillo, C.I. Nº 10-122.102, expone:
(…) esa noche estábamos de comisión cuando veníamos en el semáforo de la arepera el bachi viene un tipo y nos dice ese tipo que viene corriendo robo a una señora, lo radiamos lo detenemos se le hace un chequeo corporal se le encontró unos celulares y una pistola de juguete, llego una señora que manifestó que el lo había robado, la señora andaba con unos niños lo identifica y dice que el ciudadano fue el que lo robo, dijo que ese era su celular, montamos al ciudadano para hacer el procedimiento (…)
El funcionario, testigo: Omar José Crespo, C.I. Nº 13.619.398, expone:
(…) Fue el 5 de enero de 2008 a las 8 de la noche nos encontrábamos en la avenida Venezuela con 24 y 25 cuando paso un ciudadanos y nos dice que agarremos a ese ciudadano que acababa de robar a una señora, le damos la voz de alto le hicimos la revisión corporal y en eso llega una ciudadana que dice que le habían quitado una cartera y el celular, al revisar al ciudadano le encontramos una cartera de color rojo dentro de ella una cedula de identidad y un carnet estudiantil, y un celular, lo dirigimos al comando de la guardia se le pidió el antecedente de solicitud de ciudadano y se le tomo entrevista a la ciudadana, se llamo a la fiscalía y se remitieron las actuaciones

El testigo Experto Omar Moisés Parra, Cedula de Identidad Nº 7.382.642 expuso:
(…) Reconozco la firma y contenido, la presente experticia es un reconocimiento técnico que se le realiza a las evidencias llevadas al CICIPC en calidad de recuperados, en este caso fueron a celulares carteras, se le hace una descripción a fin de dejar constancia de la existencia del mismo cabe destacar que todas las evidencias son entregadas con su respectiva cadena de custodia (…)

Se incorpora por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del COPP Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-056-ATP-012-08 suscrito por el experto Porra Moisés a unos objetos recuperados inserto al folio 44 del presente asunto.
Concluida la recepción de pruebas y siendo la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal advierte un cambio de calificación, enmarcando los hechos que han sido objeto del debate como propios del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, con una pena de seis a doce años de prisión. Advertido el cambio de calificación a los hechos imputados, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.
Visto que el acusado: RONNY ALBERTO MELENDEZ JIMENEZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y los cuales se calificaron por el Tribunal de Juicio como propios del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en del Código Penal, la presente sentencia necesariamente debe ser condenatoria, tal se estableció en audiencia, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido y probado que el día 5 de Enero de 2008 un ciudadano, que no pudo ser identificado, observo cuando en la Avda. Venezuela con calles 24 y 25 el acusado despojaba bajo amenaza a la víctima Tibisay del Carmen Rodríguez, de sus pertenencias, por lo que opto por dar cuenta a funcionarios de la Guardia Nacional, que se encontraban cerca del sitio, en tal sentido los funcionarios actuaron y logran aprehender a quien fue identificado como Ronny Alberto Meléndez Jiménez, en el momento en que este corría por la avenida, encontrándole en su posesión bienes, que fue demostrado eran propiedad de la víctima.

Todo lo cual fue demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes: José Castillo, Nelson Vargas, Ángel Barreto y Omar Crespo, todos adscritos al Comando Regional Nro. 4. y declararon en el transcurso del juicio, en forma coherente, señalando al tribunal el día y hora aproximada en que sucedieron los hechos, que se presentaron al lugar advertidos por una ciudadana, que les informo que se estaba produciendo un robo, que una vez aprehendido el acusado, fue sometido a una revisión personal y encontraron en su poder dos celulares, una cartera roja, donde se encontraba la documentación de la víctima, todo lo cual se adminicula a la declaración rendida por la victima, quien explico detalladamente al tribunal como encontrándose en la vía publica, fue interceptada por la espalda, por el acusado, que solo sintió un bulto, que nunca vio si efectivamente tenía algún arma, que el le pidió le entregara el celular y ella asustada se lo dio, y posteriormente metió la mano en su cartera y saco el portamonedas el cual contenía sus documentos personales, que inmediatamente el acusado salio corriendo, siendo aprehendido por los funcionarios de la guardia nacional, quienes le exhibieron a ella los objetos que le encontraron en su poder y los cuales eran de su propiedad. Declaraciones todas que se adminiculan al dicho del experto Moisés Porra, quien explico en sala como había revisado y realizado un avaluó sobre los objetos descritos en el acta de Experticia de Reconocimiento, la cual fue igualmente incorporada al juicio y cuyo valor probatorio en conjunto con el dicho del experto constituyen prueba cierta de que efectivamente los bienes existen, todo lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a la propia declaración del acusado, que fue rendida en la apertura del juicio, en la cual explico como efectivamente le había despojado de sus bienes a la victima, y lo cual finalmente enmarcados los hechos en la calificación de robo simple admitió sin reserva alguna, constituyen un acerbo probatorio indubitable, para declarar como plenamente acreditada la participación del acusado RONNY ALBERTO MELENDEZ JIMENEZ, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pues quedo evidenciado que el acusado intimido a la víctima, bajo coacción moral, para ejecutar el apoderamiento de los bienes, pues la amenaza verbal surtió en la victima efecto intimidatorio, suficiente como para que esta accediera a entregar sus bienes, lo que constituye el elemento de violencia parte esencial del delito de robo genérico y no de robo agravado, como en principio había calificado el Ministerio Público, en este tipo delictual se consuma el hecho ilícito, una vez que se apodera el sujeto activo del bien por la fuerza , es la diferencia con el hurto donde el delito se conforma con el solo apoderamiento del objeto, por lo que a criterio de la Juez Presidente los hechos demostrados, son constitutivos del tipo penal de robo genérico y no de robo agravado, toda vez que no se demostró la utilización de arma de fuego, o compañìa de una segunda persona o lesión alguna a la victima. Conclusión a la que se llega, una vez analizados comparados y valorados todos los testimonios y adminiculados entre si, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, acreditados como han sido los hechos, así como la participación y responsabilidad penal del acusado, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le declara CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los hechos que configuran el delito de robo genérico, ilícito previsto en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de lo cual corresponde imponerle la pena de conformidad con la ley, a tal efecto se establece:

PENALIDAD

El delito de Robo Genérico está previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y establece una pena de SEIS (6) a DOCE (12) a AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de NUEVE (9) años de prisión, pena que el tribunal le impone en su término mínimo de SEIS (6) años, toda vez que el acusado no tiene antecedencia penal, atendiendo el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal , siendo así que la pena principal a imponer es de seis (6) años de prisión, y así se declara.

Por otra parte, visto que el acusado admitió los hechos que le fueron atribuido y calificados como Robo Genérico, el tribunal les rebaja la mitad de la pena corporal principal, condenándole a la definitiva a cumplir TRES (3) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias propias de la pena de prisión que les corresponda establecidas en el artículo 16 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena definitiva a la que se condena al acusado RONNY ALBERTO MELENDEZ JIMENEZ, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de robo genérico, ilícito previsto en el artículo 455 del Código Penal, concatenado a los fines de imposición de la pena con los artículo 37, 16 y 74.4 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: RONNY ALBERTO MELENDEZ JIMENEZ plenamente identificados en esta decisión, a cumplir la pena de TRES (3) años de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de robo genérico, ilícito previsto en el artículo 455 del Código Penal. Pena que se le impone de conformidad con los artículos 37, 16 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y la cual habrán de cumplir tentativamente, hasta el día 9 de JUNIO de de 2012, sujeto a modificación que del computo pudiese hacer el tribunal de Ejecución responsable de asignar en forma definitiva el Centro de Reclusión en que se habrá de cumplir la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. y así se declara.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

Los Jueces Escabinos


Escabino Escabino

Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria