REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de Junio de 2009
Años: 199º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003867

Visto el oficio N° LAR-F3-3483-09 (Folio 47), procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en el que informan a este Despacho que en fecha 10 de Junio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal 315 se decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, este Juzgado Segundo de Juicio para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 30 de Abril de 2009, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público contra el ciudadano PEREZ CABRERA JOSE FRNCISCO por imputarle la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En Audiencia celebrada el día 1º de Mayo de 2009, se decreto con lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos: José Francisco Pérez Cabrera y Andrés José Lobo Chirinos, la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento abreviado y la imposición de Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien convocado a juicio en fecha 10 de Junio de 2009 (F.46) el Ministerio Público presento escrito contentivo de Archivo Fiscal,.

Ahora bien, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis” (…)


Toda vez que el ejercicio de la acción penal en el sistema Penal Venezolano, en lo que respecta a los delitos de acción pública, le atribuye la titularidad y el ejercicio de la acción penal al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo Fiscal, como lo hizo en el presente caso, es por lo que no existiendo razones legales que contraríen la voluntad del Ministerio Público en este caso, se comparte plenamente el criterio Fiscal.

Siendo que de la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, por no existir elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ORDENA el cese de las Medidas Cautelares impuestas a los imputados de autos. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la acción penal, y en consecuencia SE ORDENA el cese de las Medidas Cautelares impuestas a los imputados de autos, Ciudadanos: FRANCISCO PEREZ CABRERA y ANDRES JOSE LOBO CHIRINOS, ambos Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.504.203 y 25.834.968 , Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 448 eiusdem, sin que se hubiese ejercido el Recurso de Apelación, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese. Regístrese y publíquese. Cúmplase.


La Jueza Segunda de Juicio


Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario