REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Junio de 2009
199º y 149º
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ASUNTO Nro. KP01-P-2001-002017
Visto el presente asunto en el cual consta solicitud de la Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ (suplente de la Abogada Rocio Valbuena) (folio 195), Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asistiendo al acusado ZULIANNIS MERCEDES DEL ROSARIO MENDOZA BRITO, Cédula de Identidad Nro. 16.203.950, plenamente identificada en autos, quien invoca la prescripción de la acción penal, a los fines de proveer sobre el petium se hace en los siguientes términos:
La presente causa se inició en fecha 06-12.2001, con ocasión a la Denuncia formulada por el ciudadano Alfredo Antonio Gudiño, quien abordo a una comisiòn de la Brigada motorizada de la fuerza policial del Estado Lara, y les informo: “…que en el interior del local comercial California …propiedad del Sr. Jesús Alexander Garcia, los ciudadanos Alberto Arteaga Gustavo Antonio Hernandez y Zuliannis Mercedes del Rosario Mendoza, habìan sustraido una maquina de video …que se le habìa incautado a los dos primeros objetos relacionados con la maquina y a la ultima no se le incauto ningún objeto de interes criminalistico…”(f. 309)
Al folio 309 cursa Escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público calificando los hechos como propios del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Convocado a Juicio de conformidad con las normas del Procedimiento Abreviado, en fecha 11 de Mayo de 2005, se declaran culpables a los acusados ALBERTO ARTEAGA y GUSTAVO HERNANDEZ, imponi9èndoles la pena correspondiente por vía del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. En la misma oportunidad se libra orden de captura a la imputada ZULIANNIS MENDOZA.
En fecha 13 de Mayo de 2008 se deja sin efecto la orden de captura dictada en contra de la imputada y se le impone medidas cautelar de presentación, convocándose a juicio oral y público en reiteradas oportunidades sin que a la presente fecha se hubiese realizada la audiencia, no siendo imputable a la acusada las causas del retardo en el juicio. En la ultima oportunidad fijada a Juicio 11 de Junio de 2009, presentes todas las partes solicitan al Tribunal emitir pronunciamiento a los fines de la economía procesal sobre la prescripción de la acción (f. 574)
En virtud de lo expuesto y alegada como ha sido, en el presente asunto la prescripción por parte de la defensa, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, es pertinente traer a colación la importancia y relevancia constitucional propia de la institución de la prescripción, que viene a ser una especie de control o autolimitación al poder punitivo del Estado, es así como el propio poder estatal se ve limitado en su ejercicio punitivo, cuando en el ejercicio del mismo se excede de los lapsos razonables que el legislador ha dispuesto, para garantizar la tutela judicial y efectiva del enjuiciable. Es el principio de la seguridad jurídica, presente para dar fuerza filosófica a la Institución de la Prescripción, obligando al Estado a ser consecuente con el deber de respetar la dignidad humana y darle vida al Estado Democrático, sin perder objetivamente el sentido de un castigo proporcional siempre dentro de la racionalidad de la pena previamente asignada al hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Es así que la Prescripción ha sido concebida como una verdadera causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos, lo asevera Muñoz Conde, quien concluye ratificando que la fundamentaciòn de tal institución no es otra que la seguridad jurídica, para impedir al Estado el ejercicio del poder punitivo en forma indefinida.
En tal sentido, con base al contenido de las actas que conforman el presente asunto, el hecho punible objeto del presente proceso penal, se encuentra calificado como HURTO CALIFICADO, hecho punible tipificado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, que establece una pena de CUATRO a (4) a OCHO (8) AÑOS de prisión, por lo que aplicando la dosimetría del artículo 37 eiusdem, se observa que el término medio de la pena es de SEIS (6) AÑOS.
Por otra parte el mismo Código Penal en su artículo 108 su ordinal 3to. Que textualmente dispone: “… la acción penal prescribe por CINCO (5) AÑOS si el delito mereciere pena de prisión de MAS DE TRES (03) …” correspondiéndole a los fines de declarar la prescripción ordinaria, de la acción penal el término de tres (3) años previsto en el ordinal cuarto del artículo 108 del Código Penal, sin que se hubiese producido ninguno de los actos previstos en el artículo 110 eiusdem, propios de la interrupción de la prescripción ordinaria y así se declara.
Siendo que es un hecho evidente tal consta en esta decisión que ha transcurrido mucho mas del tiempo establecido, a los fines de la prescripción ordinaria es por lo que necesariamente lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR como efectivamente se DECLARA la PRESCRIPCION de la acción penal y en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 108 del Código Penal en concordancia con los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION, presentada por la Defensora Publica, abogada: YOLEIDA RODRIGUEZ, (SUPLENTE DE LA ABOGADA Rocio Valbuena) en razón de lo cual se acusado DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la Ciudadana: ZULIANNIS MERCES DEL ROSARIO MENDOZA BRITO, Cédula de Identidad Nro. 16.203.950 por lo que se ORDENA el cese de la medida cautelar de presentación, y SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 del Código Penal. Una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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