REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 26 de junio de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003131
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Azuaje.
SECRETARIO: Abg. Jazmila Veracierto
IMPUTADO: JOEN JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.579, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio del Obelisco, carrera 02 con calle 03, casa Nº 2A-18, de Barquisimeto, del Estado Lara
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Eduardo Sánchez
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.-
FISCALIA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO.-
VICTIMA: HENRY JOSE GALINDEZ ALVAREZ.-
SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Publico de sobreseimiento de la causa en relación al imputado: JOEN JOSE ROJAS, titular de la cedula de identidad 13.645.579, en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Visto el acto conclusivo presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa penal seguida al imputado JOEN JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.645.579, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.-
Toda vez que el Ministerio Publico inicia la investigación en fecha 19-12-00, en virtud de acta Policial, suscrita por los funcionarios Distinguidos ELIO FERNANDEZ y JESUS VAQRGAS, adscritos al Puesto Policial San Vicente, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto firma que en la citada fecha, a eso de las 11:45 horas de la mañana, al momento que cumplían funciones inherentes al servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PL-504, específicamente por la carrera 13 con calle 55, de Barquisimeto, Estado Lara, fueron informados por el ciudadano HENRY JOSE GALINDEZ ALVAREZ, que el viernes 15-12-2000, en horas de la noche, en la calle 13 con carrera 55, de Barquisimeto, Estado Lara, bajo amenazas de muerte, dos sujetos desconocidos lo despojaron de un vehiculo Clase MOTO, Marca HAMEN HA, Modelo RX2 135, Tipo PASEO, Color NEGRO CON FRANJAS ROJAS Y GRIS, SIN PLACAS, Serial de Carrocería SSJ356600, Serial de Motor SSJ004656, y de su TELEFONO CELULAR, del cual se desconocen mas características.
Acto seguido, la comisión policial se traslado hacia el sector donde se suscito el hecho antes descrito, logrando ubicar un vehiculo con las características antes descritas abordada por un sujeto desconocido, por lo que de inmediato procedieron darle voz de alto, y someter tanto al sujeto activo como al vehiculo a las inspecciones de rigor, corroborando así que se trataba del mismo vehiculo e identificado plenamente su conductor como: JOEN JOSE ROJAS, practicándose así la aprehensión del sujeto en cuestión.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Sexto del Ministerio Publico manifiesta en su solicitud lo siguiente:
“(…)del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de que el sujeto activo se apropio y obtenía provecho de un bien proveniente del Delito..(..)
(…)..En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 19-12-2000, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 19 de Diciembre de 2000, hasta la presente fecha, un total de ocho (08) años, cuatro (04) meses, y veintidós (22) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.… (...)”
LOS HECHOS Y EL DERECHO
Establece el primer aparte del artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho:
Artículo 472: El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.
Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este articulo, la prisión de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.
Como se observa de la trascripción del artículo in comento, el delito supone en el agente la intención de adquirir, recibir o esconder bienes procedentes del delito principal, con el fin de obtener algún provecho, cuestión esta que no pudo demostrarse sin que quedara lugar a dudas respecto a la existencia del vehiculo tipo moto bajo la supuesta posesión del ciudadano JOEN JOSE ROJAS, YA IDETNFICADO toda vez que de las actuaciones de investigación remitidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en el asunto Fiscal signado con el Nº 13-F6-4.481-2000, no cursa experticia practicada al vehiculo que describiera las caracteristicas del vehiculo tipo moto o documento original que certifique la existencia de la moto, necesaria para demostrar la existencia del bien cuyo provecho fue atribuido al referido imputado, y por ende dejar por demostrada la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; no obstante a lo expresado para el caso particular el trasncurso del tiempo hizo que operarse una causa de extinción de la acción penal establecida en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prescripción de la acción mas cuando a quedado evidenciado que desde la fecha de la supuesta ocurrencia del hecho esto es el día 19/12/2000 hasta el día 15 de mayo de 2009 fecha en la que es presentado el acto conclusivo por el Fiscal del Ministerio Publico habian transcurrido mas de ocho (8) años, superando con creces el tiempo a que dispone el articulo 108 del Código Penal vigente para la epoca requerido para que fuese procedente la prescripción de la acción, lo cual se deduce al concluir que la pena correspondiente al delito es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, una vez se determina el termino medió de la pena aplicable previsto en la ley sustantiva penal vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Estudiadas las actas que conforman el presente asunto y analizada la solicitud fiscal de Sobreseimiento en la causa seguida al imputado JOEN JOSE ROJAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo, 472 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible debe dejarse sentado que, surge consigo en forma sobrevenida tal como dispone el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal el Sobreseimiento, por el transcurso del tiempo siendo que la pena a imponerse por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para aquel entonces , en su limite mínimo es de tres (3) meses de prisión y en su limite máximo es de un (1) año de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal el de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, situación que a criterio del tribunal produjo la prescripción, que opero debido al transcurso del tiempo.-
En ese sentido, establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal los casos en los cuales resulta procedente el sobreseimiento de la causa:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…) “3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditado de cosa juzgada.”(…)
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los casos en los que se extingue la Acción Penal:
Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) “8.- La Prescripción, salvo que el reo renuncie a ella.
De este mismo modo, partiendo de que la norma sustantiva penal establece en el artículo 108, la figura de la prescripción ordinaria, que se produce cuando por el transcurso del tiempo y sin culpa del reo haya trascurrido el tiempo en demasía, trayendo como consecuencia que opere la prescripción.-
Así se observa por una parte que la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; y por su parte el articulo 108 ordinal 5 ejusdem, dispone que opera la prescripción por tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, percatándose quien Juzga que para el caso particular opero la prescripción ya para el momento en el que el Ministerio Publico presento la solicitud de sobreseimiento; por lo que habiéndose verificado la prescripción, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, y extinguida como se encuentra la acción penal, quien Juzga decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOEN JOSE ROJAS, identificado en autos.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JOEN JOSE ROJAS titular de la cedula de identidad Nº 13.645.579, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio del Obelisco, carrera 02 con calle 03, casa Nº 2ª-18, Barquisimeto, Estado Lara.- En consecuencia, cesan las medidas cautelares que hubieran sido impuestas.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Se acuerda la notificación de las partes.- Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2009.-Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,
ABG. WENDY AZUAJE CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 26 de junio de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003131
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Azuaje.
SECRETARIO: Abg. Jazmila Veracierto
IMPUTADO: JOEN JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.579, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio del Obelisco, carrera 02 con calle 03, casa Nº 2A-18, de Barquisimeto, del Estado Lara
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Eduardo Sánchez
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.-
FISCALIA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO.-
VICTIMA: HENRY JOSE GALINDEZ ALVAREZ.-
SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Publico de sobreseimiento de la causa en relación al imputado: JOEN JOSE ROJAS, titular de la cedula de identidad 13.645.579, en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Visto el acto conclusivo presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa penal seguida al imputado JOEN JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.645.579, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.-
Toda vez que el Ministerio Publico inicia la investigación en fecha 19-12-00, en virtud de acta Policial, suscrita por los funcionarios Distinguidos ELIO FERNANDEZ y JESUS VAQRGAS, adscritos al Puesto Policial San Vicente, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto firma que en la citada fecha, a eso de las 11:45 horas de la mañana, al momento que cumplían funciones inherentes al servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PL-504, específicamente por la carrera 13 con calle 55, de Barquisimeto, Estado Lara, fueron informados por el ciudadano HENRY JOSE GALINDEZ ALVAREZ, que el viernes 15-12-2000, en horas de la noche, en la calle 13 con carrera 55, de Barquisimeto, Estado Lara, bajo amenazas de muerte, dos sujetos desconocidos lo despojaron de un vehiculo Clase MOTO, Marca HAMEN HA, Modelo RX2 135, Tipo PASEO, Color NEGRO CON FRANJAS ROJAS Y GRIS, SIN PLACAS, Serial de Carrocería SSJ356600, Serial de Motor SSJ004656, y de su TELEFONO CELULAR, del cual se desconocen mas características.
Acto seguido, la comisión policial se traslado hacia el sector donde se suscito el hecho antes descrito, logrando ubicar un vehiculo con las características antes descritas abordada por un sujeto desconocido, por lo que de inmediato procedieron darle voz de alto, y someter tanto al sujeto activo como al vehiculo a las inspecciones de rigor, corroborando así que se trataba del mismo vehiculo e identificado plenamente su conductor como: JOEN JOSE ROJAS, practicándose así la aprehensión del sujeto en cuestión.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Sexto del Ministerio Publico manifiesta en su solicitud lo siguiente:
“(…)del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de que el sujeto activo se apropio y obtenía provecho de un bien proveniente del Delito..(..)
(…)..En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 19-12-2000, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 19 de Diciembre de 2000, hasta la presente fecha, un total de ocho (08) años, cuatro (04) meses, y veintidós (22) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.… (...)”
LOS HECHOS Y EL DERECHO
Establece el primer aparte del artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho:
Artículo 472: El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.
Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este articulo, la prisión de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.
Como se observa de la trascripción del artículo in comento, el delito supone en el agente la intención de adquirir, recibir o esconder bienes procedentes del delito principal, con el fin de obtener algún provecho, cuestión esta que no pudo demostrarse sin que quedara lugar a dudas respecto a la existencia del vehiculo tipo moto bajo la supuesta posesión del ciudadano JOEN JOSE ROJAS, YA IDETNFICADO toda vez que de las actuaciones de investigación remitidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en el asunto Fiscal signado con el Nº 13-F6-4.481-2000, no cursa experticia practicada al vehiculo que describiera las caracteristicas del vehiculo tipo moto o documento original que certifique la existencia de la moto, necesaria para demostrar la existencia del bien cuyo provecho fue atribuido al referido imputado, y por ende dejar por demostrada la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; no obstante a lo expresado para el caso particular el trasncurso del tiempo hizo que operarse una causa de extinción de la acción penal establecida en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prescripción de la acción mas cuando a quedado evidenciado que desde la fecha de la supuesta ocurrencia del hecho esto es el día 19/12/2000 hasta el día 15 de mayo de 2009 fecha en la que es presentado el acto conclusivo por el Fiscal del Ministerio Publico habian transcurrido mas de ocho (8) años, superando con creces el tiempo a que dispone el articulo 108 del Código Penal vigente para la epoca requerido para que fuese procedente la prescripción de la acción, lo cual se deduce al concluir que la pena correspondiente al delito es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, una vez se determina el termino medió de la pena aplicable previsto en la ley sustantiva penal vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Estudiadas las actas que conforman el presente asunto y analizada la solicitud fiscal de Sobreseimiento en la causa seguida al imputado JOEN JOSE ROJAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo, 472 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible debe dejarse sentado que, surge consigo en forma sobrevenida tal como dispone el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal el Sobreseimiento, por el transcurso del tiempo siendo que la pena a imponerse por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para aquel entonces , en su limite mínimo es de tres (3) meses de prisión y en su limite máximo es de un (1) año de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal el de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, situación que a criterio del tribunal produjo la prescripción, que opero debido al transcurso del tiempo.-
En ese sentido, establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal los casos en los cuales resulta procedente el sobreseimiento de la causa:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…) “3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditado de cosa juzgada.”(…)
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los casos en los que se extingue la Acción Penal:
Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) “8.- La Prescripción, salvo que el reo renuncie a ella.
De este mismo modo, partiendo de que la norma sustantiva penal establece en el artículo 108, la figura de la prescripción ordinaria, que se produce cuando por el transcurso del tiempo y sin culpa del reo haya trascurrido el tiempo en demasía, trayendo como consecuencia que opere la prescripción.-
Así se observa por una parte que la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; y por su parte el articulo 108 ordinal 5 ejusdem, dispone que opera la prescripción por tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, percatándose quien Juzga que para el caso particular opero la prescripción ya para el momento en el que el Ministerio Publico presento la solicitud de sobreseimiento; por lo que habiéndose verificado la prescripción, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, y extinguida como se encuentra la acción penal, quien Juzga decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOEN JOSE ROJAS, identificado en autos.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JOEN JOSE ROJAS titular de la cedula de identidad Nº 13.645.579, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio del Obelisco, carrera 02 con calle 03, casa Nº 2ª-18, Barquisimeto, Estado Lara.- En consecuencia, cesan las medidas cautelares que hubieran sido impuestas.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Se acuerda la notificación de las partes.- Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2009.-Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,
ABG. WENDY AZUAJE CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,
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