REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004717

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 01-06-09, en los términos siguientes:
En fecha 31 de Mayo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: JOSE RAFAEL ARROYO VEGAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.444.599, domiciliado valle dorado avenida principal kilómetro 7 casa sin numero punto de referencia detrás de la iglesia. Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENÉRICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios CABO /1ERO SAUL PERAZA Y CABO 2DO JOSE PINEDA, adscritos a la Comisaría La Paz quienes dejan constancia entre otras cosas que siendo las 9.10 de la noche encontrándose específicamente en el barrio Valle Dorado, Sector brisa del oeste, Avenida Principal avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial les hizo señas, al detenerse el ciudadano les indica haber sido objeto de una agresión por parte e otro ciudadano y que el mismo se encontraba en una quebrada adyacente al sector, procediendo a realizar una inspección por el sector logrando localizar al ciudadano en cuestión a quien le decomisaron un arma de fuego tipo escopeta luego se dirigieron hasta la comisaría en la que fue llamada vía telefónica a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a cargo de la doctora Lexi Sulbaràn a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 01 de Junio del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José Rafael Arroyo Vegas; precalifica los hechos como el delito de porte ilícito de arma de fuego y lesiones genérica previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 y continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del COPP y Decrete medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del copp ordinales 3 y 9º.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “Si quiero declarar” y expuso: el problema empezó el viernes ese señor apunto a mi esposa con una escopeta estaba borracho y mi esposa me llego llorando que el la había apuntado yo la calme al día siguiente me fue a buscar al trabajo y nos fuimos a echar unas cervecita en eso mi esposa me dijo mira allá va Carlos el que me iba a matar yo le di con la botella porque estaba bravo y llego la policía en mi casa y revisaron mi rancho delante de los vecinos y el decía que yo tenia una pistola los policías decían que me sembraran llegaron me colocaron un chopo yo nunca he tenido armamento porque yo tengo una hija yo lo que hago es trabajar para mi familia alli están mis vecinos que saben que yo con nadie me meto yo me enfurecí y por eso fue que le hice eso porque me iban a matar a mi familia. Es todo”.-
La Defensa quien expuso:” esta defensa por cuanto considera que los hechos narrados en la entrevista tomada a la victima dictan de la realidad toda vez que el mismo omite y no señala la razones por las cuales resulto lesionado aunado a las impresiciones reflejadas en el acta policial es por lo que la defensa se opone a la solicitud de calificación de fragancia a la imputación de los hechos y se reserva la oportunidad del debate para la demostración de la inocencia del ciudadano José arroyo en tal sentido no se opone a la petición de procedimiento abreviado solicitada por el ministerio publico, así mismo tomando en cuenta la naturaleza a los hechos refutados como delictivo he injustamente atribuido a mi asistido solicito se le acuerde su liberta en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad por ultimo en cuanto a la solicitud de captura que pesa en su contra solicito se ponga a la brevedad posible a la orden de tribunal de control numero 4 del estado portuguesa extensión Acarigua, es todo”.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado , de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 5º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de Portar Arma de Fuego y Prohibición de acercarse a la victima.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 copp. SEGUNDO: Acuerda el por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 del COPP. TERCERO Acuerda medida cautelar contenida en el ordinal 3 5 y 9° art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación periódica cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito y prohibición de portar arma de fuego y prohibición de acercarse a la victima. Se coloca a la orden del tribunal de control numero 4 estado portuguesa extensión Acarigua por encontrarse requerido en dicho tribunal según memoradum 5415 de fecha 27/06/06 y boleta numero PJ110F02006005780 por el delito de hurto genérico a los fines de notificarle de la decisión aquí tomada. Se libra Boleta de Libertad desde la sala Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
La Juez de Control N º 9

El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

Esther.-