REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de junio de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-004707.-
Visto el escrito cursante a los folios 33, 34 y 35 del presente asunto, presentado por el abogado RUBEN DARIO DORANTE, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.863.494, mediante el cual solicita se fije audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto se verifique el cumplimiento de los requisitos de los fiadores propuestos a los efectos que se otorgue fianza personal a su representado; por lo que este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- En fecha 02 de junio de 2009 fue decretado por este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DUARTE, identificado en autos, por estimar que probablemente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal; el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de la Ley Sustantiva Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 ejusdem; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
2.- En fecha 9 de junio de 2009 el abogado RUBEN DARIO DORANTE, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DUARTE, identificado en autos solicita se fije audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto se verifique el cumplimiento de los requisitos de los fiadores propuestos a los efectos que se otorgue fianza personal a su representado.-
3.- Ahora bien, toda vez que fue ofrecido por la defensa técnica del imputado de autos fianza personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que debe emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para el caso particular fianza personal; y en ese sentido, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal, más cuando se observa que los delitos que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del Texto Constitucional, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.-
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Privada del imputado de autos.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANKLIN JAVIER CASTILLO DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.863.494; y en consecuencia se niega la solicitud que hiciere la defensa de audiencia a objeto se verifique el cumplimiento de los requisitos de los fiadores propuestos a los efectos que se otorgue fianza personal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Acuerda mantener al imputado FRANKLIN JAVIER CASTILLO DUARTE, antes identificado, la medida de privación preventiva de libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTA
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